Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2010, expediente 37.898/2007

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 95.062 CAUSA N° 37.898/2007 SALA IV

C.C.N.C.L.R.F.S./

DESPIDO

JUZGADO N°68

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

DICIEMBRE DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. ) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 109/111, se alza la parte actora a fs. 112/114 con réplica de su contraria a fs. 118/120.

  2. ) Se agravia la parte actora en razón de que el Sr. Juez de grado tuvo por no acreditada la vinculación laboral. Especialmente se queja por la valoración que efectuó respecto del testigo P. propuesto por su parte.

    Estimo que le asiste razón al apelante.

    L. corresponde dejar aclarado que, respecto de la declaración del testigo Piza (fs. 69), el magistrado no la descartó por haber inferido que sería amigo íntimo del actor, sino que expresó que debe ser analizada en forma estricta en atención al vínculo que los unía (ver f. 111).

    No obstante lo expuesto, no coincido con el Sr. Juez de grado ni con la demandada (ver impugnación de fs. 77) en cuanto a que el testigo P. “…ubica la prestación a partir del año 2004…” (fs. 111), pues lo que declaró es que “…compartieron la profesión desde 2004 en Mister Miga…”, hasta fines de ese año y luego agregó que “Después del 2004 trabajó en la sandwichería Román…”, para finalmente precisar que “…trabajó en la sandwichería mencionada desde mediados de 2007.” (ver fs. 69).

    En cuanto a la diferencia que plantea la accionada respecto del desconocimiento por parte del citado testigo, del número de la calle donde se encuentra ubicado el local de la demandada (declaró que la altura era al 4400

    cuando en realidad está exactamente en el Nº 4771), no resulta relevante por si sola para descalificarlo ni para restarle valor probatorio a su testimonio. Además,

    sus dichos no son contradictorios con los hechos relatados al inicio.

    Por el contrario, las declaraciones de los testigos propuestos por la 1

    demandada resultan falaces y contradictorios, entre sí y con los hechos denunciados al contestar la acción.

    Me explico. La Sra. L. al contestar la acción (fs. 23) afirmó que:

    … en ocasiones el actor pasaba por el negocio de sandwichera `ROMAN I´,

    pero lo hacía una (1) o dos (2) veces al mes para visitar y saludar a otro de los empleados que sí cuenta la sandwichería…

    . En el párrafo siguiente agregó:

    …el actor tenía o tiene amistad o relación con un empleado del comercio y a él pasaba a saludar o visitar, pero insisto, sus visitas eran muy espaciadas y duraban escasos treinta (30) minutos o menos

    .

    Ninguno de los testigos que comparecieron a declarar en autos –

    propuestos por dicha parte-, acreditaron lo expuesto en el párrafo anterior. Así,

    R.C. (fs. 73), quien declaró ser el único empleado de la demandada desde el 2006, afirmó no conocer al actor; entonces, no se entiende a qué

    empleado pasaba a saludar el Sr. C.. A lo expuesto, cabe agregar que C. (fs. 66), quien dijo ser asesor de seguros y que concurría al local, al menos una vez por mes a cobrar el seguro, declaró no conocer al actor y que del listado de empleados asegurados sólo tiene a una persona de nombre R..

    R.C. agregó que atiende el mostrador de la sandwichería, que trabaja media jornada, de lunes a sábados, que se turna con la Sra. L. y que se toma franco el domingo y entra el lunes al medio día. Llama poderosamente la atención que, una persona que trabaja media jornada, tenga un día y medio de franco. También resulta extraño cómo un local, en la zona donde esta ubicado este y dedicado especialmente a la venta de sándwichs, cerrara a las 18 hs.; lo cual resulta además contradictorio con lo afirmado por el testigo C. quien declaró que, en algunas oportunidades, concurría al local a las 19 hs.

    Finalmente, también es sorprendente cómo puede funcionar el negocio -por más pequeño que sea en sus dimensiones-, con sólo una persona encargada de tomar el pedido, prepararlo y finalmente cobrarlo, manteniendo en todos los casos las normas de higiene y salubridad, (por ejemplo, el contacto con el dinero) y más cuando se invocó que existía un solo empleado y que se tomaba franco especialmente los días domingos.

    Analizadas las pruebas aportadas a la causa, estimo entonces que mediante la declaración de Piza se encuentra probada la efectiva prestación tareas por parte del Sr. C. bajo las órdenes de la demandada, y por tanto, se torna 2

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario operativa la presunción que establece el art. 23 de la LCT.

    En consecuencia, considero que resulta justificada la injuria invocada por el trabajador para considerarse despedido (ver TCL nº 70312567 del 31/10/2007,

    fs. 37).

  3. ) A fin de realizar la liquidación de las sumas y conceptos reclamados (fs. 9) tomaré como fecha de inicio de la relación laboral el 7-5-2007 (ver fs. 5),

    de egreso el 31-10-2007 (ver fs. 37) y un salario de $ 1.300 (ver fs. 5 vta.), pues la falta de registro de la relación torna operativa la presunción del art. 55 de la LCT.

  4. ) En lo atinente al reclamo con fundamento en el CCT 24/88, considero que resulta procedente toda vez que no se acreditó en autos, en forma fehaciente, la entrega de ropa de trabajo conforme lo dispone el art. 56: “Las USO OFICIAL

    empresas facilitarán por año a los trabajadores de la fábrica y/o elaboración de dos (2) equipos completos de ropa de trabajo, compuestos de gorro, saco y pantalón para ser usados en el establecimiento. Las empresas registrarán fehacientemente la fecha de entrega de cada equipo.”

    En efecto la provisión de ropa de trabajo evita el desgaste de la ropa propia y cuando su entrega viene impuesta por el convenio colectivo o el contrato individual, el incumplimiento de la obligación trae aparejado el resarcimiento del perjuicio que la omisión hubiese producido (aun presuntivamente) aunque el valor de dicha indumentaria no forme parte del salario (CNAT, S.I.,

    28/12/01, S.D. 83.159, “Sacaba, L. c/G., E. s/ despido”; íd., S.I.,

    9/9/02, S.D. 83.973, “Cadiloro, R. y otros c/ ENTEL s/ diferencias de salarios”; íd., S.I., 31/3/93, S.D. 64.368, “P., Máximo c/ Copinco Investigaciones S.A. s/ despido”; en sentido similar: CNAT, S.I., 22/6/95, S.D.

    66.824, “M., R. c/ Pedelaborde, R. s/ accidente 9688”; íd. , S.V., 25/2/92, S.D. 47.255, “G., H. c/ Club Atlético Atlanta s/ despido”;

    íd., S.I., 19/2/97, “F...

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