Sentencia de Sala SALA, 22 de Mayo de 2014, expediente CPE 033000055/2007/1/CA002

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS “CICCONE CALCOGRÁFICA S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY

24.769” DESPRENDIMIENTO DE LA CAUSA N° 1831/00, CARATULADA “V..R.G. Y OTROS SOBRE

INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 3. SECRETARÍA CONTRATADA. EXPEDIENTE N° CPE

33000055/2007/1/CA2. ORDEN N° 25.573. SALA “B”.

Buenos Aires, 22 de mayo de 2014.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de N.T.C. a fs.

20/27 de este incidente contra la resolución de fs. 13/17 del mismo legajo, por la cual el juzgado de la instancia anterior rechazó el planteo de nulidad del acto por el cual se recibió la declaración indagatoria al nombrado en los autos principales.

Los memoriales de fs. 39/42 vta. y 43/55 de este incidente, por los cuales la representación de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.) y la defensa de N.T.C., respectivamente, informaron por escrito con anticipación a la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, al momento de recibirse la declaración indagatoria a N.T.C. en los autos principales, la defensa del nombrado manifestó: “…

    habiendo tomado conocimiento en este acto formalmente del hecho por el cual se lo intima a nuestro defendido es que planteamos formalmente la nulidad absoluta del presente acto de esta indagatoria debida a la manifiesta violación del derecho de defensa en juicio el debido proceso legal. Las vulneraciones alegadas se evidencian al no existir una descripción clara precisa y circunstanciada dirigida a título personal contra el Sr. N.C. lo cual atenta contra su posibilidad de poder enarbolar una defensa apropiada y, en segundo término, entendemos que los hechos por los cuales se lo ha intimado exceden de manera clara el requerimiento de instrucción formulado por la Sra. Representante del Ministerio Público ante los presentes actuados. De esta manera al incluirse descripciones fácticas en exceso a las contenidas en el requerimiento de instrucción original de autos se lesiona el principio ne procedat iudex ex officio como derivación del debido proceso legal.

    Asimismo, entendemos que se ve vulnerado el principio de unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal al contrariar lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante el fuero en lo Penal Tributario en el marco de la causa N°

    346/2005 caratulada “CICCONE CALCOGRÁFICA S.A. SOBRE

    INFRACCIÓN LEY 24.769” del registro del Juzgado Nacional en lo Penal Tributario N° 2…” (confr. fs. 2 vta.; la transcripción es copia textual del original).

  2. ) Que, por el recurso de apelación de fs. 20/27 de este incidente, la defensa de N.T.C. impugnó la resolución de fs. 13/17, por la cual el juzgado “a quo” rechazó el planteo de nulidad formulado por aquella parte,

    por considerar que: “…La resolución que impugnamos por esta vía se presenta como absolutamente arbitraria por carecer, en forma total, de motivación suficiente no solo en términos fácticos, sino también normativos,

    y aparece sustentada únicamente en la sola expresión de voluntad de V.S.,

    claramente contradictoria y alejada de manera notoria de las constancias del expediente, las normas fundamentales que rigen el derecho penal vigente y el respeto de garantías constitucionales esenciales…” (confr. fs. 21, párrafo tercero; la transcripción es copia textual del original).

  3. ) Que, independientemente del planteo de arbitrariedad de la resolución recurrida que se destacó por el considerando anterior, el cual en caso de ser receptado favorablemente podría conducir a la declaración de la nulidad de la resolución criticada, el apelante cuestionó lo expresado por el juzgado “a quo” por aquella resolución, en lo concerniente a que “…la imputación efectuada a N.T.C. fue clara en cuanto se imputó al nombrado su supuesta participación en la evasión de pago investigada en autos y detallada por la intimación…”, por considerar que “…si bien se le hizo conocer su supuesta ‘participación’ en una evasión, nada se dijo en cuanto a en qué actos físicos se tiene por acreditada esa participación; en calidad de qué se lo considera partícipe: a título personal o en calidad de representante,

    apoderado, director, etc. de alguna persona de existencia ideal. Esa Poder Judicial de la Nación definición, explicación y detalle sobre el punto en cuestión, absolutamente necesaria para poder afirmar que estamos en presencia de una intimación,

    realizada en forma correcta, aquí brilló por su ausencia…” (confr. fs. 22,

    párrafo último; la transcripción es copia textual del original).

    También cuestionó el criterio expresado por la resolución recurrida en lo relacionado con la interpretación que corresponde efectuar a lo dispuesto por el art. 298 del C.P.P.N., con el argumento que en el caso “…no se ha precisado qué monto corresponde a cada una de las maniobras; de qué

    fechas son las facturas tildadas de apócrifas; en qué fecha se realizaron los aportes irrevocables…” (confr. fs. 23, párrafo tercero).

    Por otro lado, discrepó con la resolución recurrida en lo referente al rechazo del planteo de violación del principio “ne procedat iudex ex officio”, por considerar que contrariamente a lo establecido por el juzgado “a quo”, en la intimación cursada a N.T.C. se habrían ampliado los hechos por los cuales se formuló el requerimiento fiscal de instrucción en la causa y cuestionó que se haya descartado el planteo de vulneración del principio de unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal.

    Finalmente, objetó la imposición de las costas del incidente por considerar que “…resulta claro que la resolución que aquí se critica no cumple con la exigencia establecida en el artículo 123 del CPPN, erigiéndose de esta manera en una resolución arbitraria, motivo por el cual debe ser revocada también en cuanto a éste punto…” (confr. fs. 25 vta., párrafo anteúltimo; la transcripción es copia textual del original).

  4. ) Que, según ha expresado este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 449/02, 410/03, 128/06

    y 533/07, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  5. ) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca...

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