Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 2 de Febrero de 2017, expediente FSA 013983/2016/CA002

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “C., Sonia Adela c/OSPE s/amparo ley 16.986” Expte. 13983/2016 (Juzgado Federal Nº 1 de Salta)

Salta, 2 de febrero de 2017.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. - Que con fecha 13 de diciembre de 2016 el juez de primera instancia hace lugar a la acción de amparo interpuesta por S.A.C., ordenando a la Obra Social de Petroleros (OSPE) que en el plazo de 40 horas de notificada la presente, realice los trámites necesarios para mantener la afiliación de la actora en las mismas condiciones que tenía antes del 15 de julio de 2016 y le brinde la cobertura integral de tratamientos, prestaciones farmacológicas y médico asistenciales indicados por sus médicos tratantes.

    Impone las costas a la demandada (fs. 95/102).

  2. - Que el letrado apoderado de la parte demandada se agravia de la citada resolución por considerar que: 1) no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de amparo, en tanto no se acreditó haber cumplido con el agotamiento de los recursos o remedios administrativos respectivos, de conformidad con el inc. a del art. 2 de la ley 16.986, dentro del plazo de 15 días dispuestos por el inc. e del art. 2 de la mentada norma; 2) no existe verosimilitud del derecho en el reclamo de autos toda vez que la accionante es beneficiaria titular del Instituto Nacional de la Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #28819354#170791753#20170202092839217 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Seguridad Social para Jubilados y Pensionados, y de conformidad con los decretos 576/93 y 292/95 ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud puede estar afiliado a más de un agente u obra social, por lo que debe solicitar las prestaciones ante el PAMI que es quien se encuentra legalmente obligado a brindárselas; 3) la opción por parte del afiliado solo puede llevarse a cabo respecto del citado Instituto u otro agente del seguro de salud –obra social- ya que OSPE no se encuentra inscripta en el Registro de la Salud, resultando contraria a las normas jurídicas la reafiliación dispuesta por el a quo, a cuyos efectos, cita las disposiciones de los decretos 292/95 y 492/95 y la resolución Anses 684/97, concluyendo que su mandante es una obra social no inscripta en ninguno de los registros para estar habilitada para recibir dentro de su población beneficiaria a jubilados y pensionados.

    A todo evento, hace saber que de quedar firme la sentencia se obliga a la demandada a afiliar y brindar cobertura sin la correlativa contraprestación, ya que los aportes de la Sra. C. son destinados al PAMI.

    Sostiene, por otra parte, que la actora era monotributista y solamente puede incorporarse como adherente debiendo abonar la cuota correspondiente; que por aplicación del art. 42 inc. d) de la ley 24.977 los monotributista gozan de la cobertura medico asistencial del PAMI en los términos de la ley 19.032, por lo que resulta arbitraria la resolución que condena a su mandante a mantener la afiliación a una persona que no es beneficiaria porque la propia ley no lo permite; 4) la imposición de costas a su mandante, en tanto considera que no existió incumplimiento de los deberes de su parte. Mantiene el caso federal (fs.

    105/115).

    Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #28819354#170791753#20170202092839217 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Corrido el traslado pertinente, la actora contestó el traslado fuera del plazo legal, por lo que se procedió al desglose de su escrito (fs. 121)

    DECISIÓN DEL TRIBUNAL a) Que en primer lugar corresponde tratar el cuestionamiento referido a la procedencia de la vía procesal elegida, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que el amparo es un proceso excepcional utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligre la salvaguarda de derechos fundamentales; medio que no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos: 269:187; 270:176; 303:419 y 422) y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576; 311:612, 1974 y 2319; 317:1128; 323:1825 y 2097...

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