Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 1, 11 de Septiembre de 2013, expediente 999/11

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89135 CAUSA NRO. 999/2011

AUTOS:”L.C.J.E.C..A.M.

  1. INSTITUTO NACIONAL DE

    SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/REGULARIZACION

    LEY 24.013

    JUZGADO NRO. 18 SALA I

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

    La Dra.Gloria M.Pasten de I. dijo:

  2. La sentencia de fs.304/317 es apelada por la parte actora y demandada, a tenor de los memoriales de fs.318/320 y fs. 329/340, respectivamente, las que merecieron sus réplicas a fs. 341/344 y fs. 348/361.

    A fs. 321 apelan los letrados de la parte actora por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor.

    A fs.337/vta. apela la representación y patrocinio letrado de la parte demandada por considerar elevados los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y perito contador y por reducidos los regulados a su favor.

  3. Por una cuestión de estricto orden metodológico trataré en primer lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, quien se agravia porque el Sr. Juez de Grado admitió el reclamo de indemnización prevista por el art. 9 de la ley 24.013 al considerar que en el período entre el 1/3/1989 y el 1/5/2007 –fecha ésta última en la que el actor quedó registrado como médico de planta permanente- existió entre las partes un contrato de trabajo. Manifiesta que efectuó una incorrecta valoración de las pruebas producidas en autos. Asimismo, cuestiona lo decidido en orden a la excepción de prescripción y actualiza el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 87 que desestimó la excepción de cosa juzgada. Solicita se revoque el fallo y se rechacen las pretensiones de la demanda.

  4. El actor invoca la existencia de un contrato de trabajo en los términos del art.

    21 y 22 LCT. Alega que dicho contrato se inició el 1/3/89. Sin embargo se lo registró a partir del 1/5/2007 -hoy día continua desempeñándose-, motivo por el cual el 7/5/2010

    intimó a que se lo registre adecuadamente conforme la real fecha de ingreso y sin que la demandada se aviniera a dar cumplimiento a dicha registración, por lo que no tuvo otra opción que iniciar la presente acción. En cambio, la parte demandada si bien reconoce la prestación de servicios del actor a partir de la fecha alegada, señala que hasta el 1/5/2007 lo hizo como médico profesional autónomo e independiente, a quien denominó contraprestador, encuadrando la situación en una locación de servicios (art.

    1623 código Civil) y de ahí en adelante lo hizo como trabajador dependiente, pues lo incorporó al plantel de planta permanente mediante un acuerdo formalizado ante el 1

    Ministerio de trabajo, a través del cual se daban por cancelados todos los reclamos y/o acciones que pudieran haberse derivado de la relación que como contraprestador profesional independiente había mantenido con la Obra Social demandada , oponiendo de ese modo la excepción de cosa juzgada (v. fs. 63/vta. de la contestación de demanda). Agrega que en modo alguno, con anterioridad a la fecha de incorporación al plantel de planta permanente, existió entre las partes un contrato de trabajo pues la relación carecía de las notas típicas para ese tipo de contrato, es decir la dependencia técnica, jurídica y económica.

    Ante todo debo señalar que en orden a la prescripción opuesta el apelante no aporta elementos de suficiente envergadura que logren rebatir lo decidido en la instancia de grado, en lo que coincido con la solución adoptada.

    En el caso de autos, el trabajador interpuso el presente reclamo el 3/2/2011

    (v. cargo de fs. 24) que consiste esencialmente en el pago de la indemnización prevista por el art.9 de la ley 24.013, cuyo crédito se torna exigible una vez vencido el plazo previsto por el art. 11 de esa misma ley, es decir a los 30 días de efectuada la intimación o bien con anterioridad al vencimiento de esos 30 días cuando ante la negativa de la relación laboral es evidente que la empleadora no tiene la más mínima intención de registrar la relación conforme los datos que se denuncian a tal efecto.

    En efecto, la parte actora requirió de la demandada la regularización del vínculo el 7/5/2010, a la vez que comunicó a la Afip en esa misma fecha la intimación realizada , y ante su silencio y falta de regularización, inició la presente acción el 3/2/2011 en procura del cobro de la indemnización prevista por el art. 9 de la ley 24.013. Como es evidente al momento de la interposición de la demanda, no había transcurrido el plazo de dos años que prevee el art. 256 LCT. Ello así,

    independientemente, del período que deba tenerse en cuenta a los fines del cálculo de esa indemnización, pues precisamente ese período que menciona la norma en cuestión (art. 9 ley 24.013) no es más que un parámetro para su cálculo.

    En consecuencia, el reclamo no se encuentra prescripto, tal como se decidió

    en origen.

    Corresponde ahora dilucidar la cuestión referida a la relación habida entre las partes en el período cuestionado, y para ello, -independientemente del nombre que las partes hayan querido darle a la vinculación jurídica-, he de tener en cuenta el principio de primacía de la realidad y las normas de orden público que atañen a la materia en cuestión. En tal aspecto, también coincido con lo decidido por el Sr. Juez que me precedió .

    A mi modo de ver, si bien en el caso de los profesionales, la dependencia puede quedar desdibujada en algunos aspectos, lo cierto es que en supuestos como el de autos, existen elementos de prueba suficiente que denotan que se configuró la vinculación laboral dependiente en el período aludido.

    Seguidamente he de detallar los elementos y pruebas relevantes que me llevan a la convicción de que las partes se encontraban ligadas por un contrato de trabajo a partir del 1/3/1989 y no desde el 1/5/2007 como pretende la accionada.

    La parte demandada, al contestar la demanda, reconoció que el Dr. L.C., fue un contraprestador en la Obra Social demandada. También señaló que lo Poder Judicial de la Nación hacía con manejo propio de sus horarios acudiendo sin recibir directivas de la demandada, y percibiendo por ello un abono en concepto de honorarios. En síntesis,

    ejercía su profesión en forma independiente, siempre en...

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