Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 14 de Octubre de 2014, expediente CNT 039746/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Expediente Nro.:39746/2010 AUTOS:C.M.L. c/ EVENTOS PRODUCCIONES S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires,el 14 de octubre de 2014.-, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo principal a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la codemandada Eventos Producciones SA, la codemandada Telecentro SA y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 875/875, fs. 881/884 y fs.

890/902). A su vez, ambas codemandadas apelan la regulación de honorarios efectuada en favor de la totalidad de los profesionales intervinientes por estimarlos elevados (fs.

878 vta. y fs. 884).

  1. fundamentar el recurso, la codemandada Eventos Producciones SA se agravia por las base de cálculo que utilizó el sentenciante de anterior instancia para determinar la indemnización por antigüedad. Cuestiona que la a quo haya considerado que la relación laboral se iniciara el 8/4/1996 por entender que entre las codemandadas se configurara un grupo económico o una transferencia del contrato de trabajo del actor.

Objeta que el sentenciante de anterior instancia incluyera el SAC en los rubros del art.

43 de la ley 12.908. Se agravia por la condena al pago de los rubros “indemnización por vacaciones no gozadas”, “plus por vacaciones”, así como por la totalidad de los rubros diferidos a condena como “diferencias salariales”; y la imposición de costas dispuesta en la instancia anterior.

Al fundamentar el recurso, la codemandada Telecentro SA se agravia por cuanto el a quo le extendió la responsabilidad por la condena de autos, con fundamento en los art. 30 y 31 de la LCT. Objeta la imposición de costas dispuesta en la instancia anterior.

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto se rechazó el reclamo por horas extras. Cuestiona los montos diferidos a condena en concepto de indemnizaciones art. 43 de la ley 12.908. Objeta el análisis que efectúa el sentenciante de anterior instancia del intercambio telegráfico habido entre las partes, a través del cual Fecha de firma: 14/10/2014 determinó que la fecha del despido fue el 22/5/2010; y, en función de ello, el recurrente Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II solicita la condena al pago de la parte proporcional de la remuneración de junio 2010.

Se agravia por cuanto el sentenciante de anterior instancia rechazó la duplicación prevista en la LNE, y porque no consideró demostrado que la demandada hubiera abonado una parte de la remuneración en forma marginal. Cuestiona que el a quo la haya condenado al pago de las costas por el incidente de prescripción resuelto en autos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término la fecha de inicio de la relación laboral.

El sentenciante de anterior instancia determinó que el inicio de la relación laboral se produjo el 8/4/96, y tal conclusión fue cuestionada por la codemandada Eventos Producciones SA.

Los términos de los agravios imponen señalar que el actor en la demanda afirmó

que trabajó siempre para el canal de noticias denominado “Canal 26” y que la codemandada Telecentro SA era la titular de la licencia respectiva que le fuera adjudicada por el COMFER. Señaló que desde su ingreso en Canal 26 hasta el 31/10/1999, Telecentro SA contrató o cedió la explotación de dicha señal a la codemandada MLS SA; y que, a partir del 1/11/1999, ésta última fue reemplazada por Eventos Producciones SA. Agregó que, en la primera época de la prestación laboral, fue MLS SA quien le abonó sus remuneraciones y que, luego, a partir del 1/11/99 lo hizo E.P.S. –quien finalmente terminó despidiéndolo-; pero que, desde su ingreso y durante toda la relación, el lugar de trabajo y sus tareas fueron siempre las mismas. Señaló que Telecentro SA siempre se desempeñó como su verdadera empleadora dado que era la titular de la licencia del Canal 26 y sólo había cedido o contratado a las otras dos codemandadas en forma consecutiva para explotar la señal.

Con relación al cuestionamiento que efectúa la recurrente respecto de la solidaridad establecida a las codemandadas respecto de la relación habida con el actor, cabe señalar que la codemandada Eventos Producciones SA denunció en el responde que, en el momento en que el actor comenzó a trabajar en su favor, se le reconoció una antigüedad de 3 años, 6 meses y 24 días, a los efectos de las vacaciones, preaviso e indemnización por antigüedad (ver fs. 57).

Si bien la recurrente, al igual que MLS SA, sostuvo que no hubo continuidad entre ésta -para la cual el actor trabajó hasta el 30/10/1999, oportunidad en la que habría renunciado (sobre este tópico volveré más adelante)- y el comienzo de su contrato con Eventos Producciones SA, no puede dejar de advertirse que C. prestó

servicios en el estudio de canal 26 y en tareas periodísticas propias de la producción del servicio informativo de dicho canal de noticias, explotación que Eventos Producciones SA comenzó a realizar al mismo tiempo que se produjo el cese de la explotación por parte de Fecha de firma: 14/10/2014 Obsérvese que no se encuentra MLS SA. discutido que ambas codemandadas se Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II vincularon mediante sendos contratos con Telecentro SA, que se extendieron, desde 1996 y el 31/10/1999 (con MLS SA), y desde 1999 hasta mayo de 2010 (con Eventos Producciones SA); y que la labor del actor para cada una de ellas, fue cumplida en el mismo lugar, es decir, en el estudio televisivo de transmisión de canal 26 sito en la localidad de San Justo, Provincia de Buenos Aires.

Dicha circunstancia se encuentra corroborada por los testimonios de D. (fs. 708/709), S. (fs. 720/722), S. (fs. 744/748), y M. (fs. 752/753), quienes afirmaron que C. se desempeñó desde 1996 y hasta el año 2010 en el estudio de televisión de transmisión del canal 26, sito en San Justo, en la calle J.M. de Rosas 2860.

En tales condiciones, cabe concluir que Eventos Producciones SA continuó explotando el establecimiento –estudio televisivo de transmisión del canal 26-

con la misma actividad que se había desplegado hasta que se hizo cargo; y que, además, también resultó cesionaria de la relación que el actor había establecido con la empleadora original.

Cabe señalar que, para que se configure el supuesto previsto en el art. 225 y 228 de la LCT, basta con que el sujeto empleador sea desplazado por un nuevo titular en el establecimiento de que se trate por un vínculo de sucesión convencional; y, en el caso, dicha circunstancia se encuentra reconocida por las propias accionadas. En efecto, si bien las codemandadas señalaron que Telecentro SA era la titular del canal 26 en virtud de lo dispuesto por el art. 67 de la ley de radiodifusión, y que MLS SA y Eventos Producciones SA negaron haber sido, respectivamente, las explotadoras de dicha señal televisiva, lo cierto es que de los contratos acompañados a fs. 87/91 y 244/245 se desprende claramente que las reseñadas accionadas celebraron con la titular de la señal un contrato de cesión de derechos de producción integral de la programación de noticiero e información general de actualidad respecto de la emisión del canal 26 de televisión.

Además, como he señalado, mediante las declaraciones testimoniales producidas en autos a instancia de la parte actora, se acreditó que el actor, desde 1996 hasta mayo de 2010, prestó servicios en el estudio televisivo de transmisión de canal 26 (ver testimonios de Dorta (fs. 708/709), S. (fs. 720/722), S. (fs. 744/748), y M. (fs. 752/753).

Resulta claro entonces que, en el mismo lugar y bajo las mismas condiciones en que se brindaron los servicios del actor en favor de la codemandada MLS SA, la explotación del establecimiento y la relación con el actor fueron asumidas por Eventos Producciones SA.

Tal circunstancia, evidencian a las claras que, por vía de la cesión de la titular, Eventos Producciones SA resultó cesionaria convencional del establecimiento cuya explotación había tenido a su cargo hasta entonces MLS SA y de la relación con el actor, por lo que, a la luz de lo establecido por los arts. 225, 228 y 229 de la LCT y, en especial, por el Ac.

Plenario Nº 289 “B.O.D. c/ N.F. y Cia. SRL y otro” del 8/8/97, Fecha de firma: 14/10/2014 no cabe duda que la cesionaria Firmado por...

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