Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Febrero de 2004, expediente R P87898

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

P.87.898 “E., I.M.

S/Robos reiterados”.

//PLATA, 11 de febrero de 2004

VISTO:

Que contra la sentencia de la Cámara de Apelación y Garantías de Dolores que confirmó la sentencia de primera instancia que condenara a I.M.E., como autor de los delitos de robos reiterados a la pena única de seis años de prisión –comprensiva de la señalada a fs. 161- y lo declarara reincidente por quinta vez, la señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad, en el que denunció violación de los arts. 979 del C.C., 258 y 259 del C.P.P.-texto ley 3589 y sus modif.-, 18 y 75 –inc.22º- de la CN (en relación con el art. 8 de la C.A.D.H. y 14 del P.D.C. y P. y solicitó se declare la inconstitucionalidad de los arts. 14, 50 y 52 del C.P. por resultar violatorios de los arts. 1, 18, 19 y 75 –inc. 22- de la C.N., este último en relación con los arts. 1 y 84 de la C.A.D.H. ).

  1. El señor Ministro, D.G., dijo:

    1. Que las quejas referidas al acta de fs. 1/2 no han sido relacionadas con los textos legales que impondrían la nulidad impetrada, por lo que su formulación es insuficiente (arts. 355 C.P.P. cit.).

    2. Que el planteo atinente al indicio de proclividad delictiva padece idéntico vicio porque la recurrente no señala en concreto cuál sería el derecho directamente conculcado con motivo del cómputo de ese elemento, ni en función de qué prohibición legal ello ocurriría, ni cual sería la consecuencia de la eliminación que pretende respecto de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, materia que no puede ser revisada por esta Corte salvo supuestos excepcionales que con el embate parcial reseñado no se denuncian y,

    3. Que los restantes agravios no fueron oportunamente planteados ante la Cámara de origen (art. 342 C.P.P., cit).

    4. Por tales razones, de acuerdo con lo resuelto reiteradamente por esta Corte (Ver. P.38.212 del 23/02/88; P.43.950 del 20/08/96; P.54.031 del 25/10/94, A. y S. 1994 IV; P.42.981 del 12/12/01; p.71.519 y P.62.776 del 28/08/02; P.68.407 y P.63.788 del 14/05/03, e/o) debe rechazarse el recurso interpuesto sin más trámite, conforme lo autoriza el art. 31 bis de la ley 5827, texto ley 12.961.

  2. Los señores Ministros, doctores R., N., S. y K., por los mismos fundamentos del doctor G., votaron en igual sentido, por lo que:

    RESUELVESE:

    De...

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