Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Octubre de 1997, expediente P 59486

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Dolores resolvió -por mayoría de sus integrantes- revocar la sentencia de primera instancia por la que se absuelve libremente a N.H.M. respecto del delito de lesiones culposas (art. 94, C.P.) y declarar prescripta la acción penal en la presente causa (v. fs. 190/207).

Contra este pronunciamiento se alza la Sra. F. de Cámaras departamental, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 209/212).

Denuncia la violación de la doctrina legal de esa Suprema Corte de Justicia en torno del art. 67 del Código Penal, expuesta en el fallo recaído en causa P. 47.770 "Cañón, C.L.D....", de fecha 10 de mayo de 1994.

En el desarrollo de su queja la impugnante expone que el fallo recurrido ha declarado prescripta la acción penal incoada contra N.H.M., con fundamento en que desde la fecha de comisión del delito (11/10/89) calificado de lesiones culposas (art. 94, C.P.), hasta el 11/10/91 no existió acusación fiscal que supusiese formal ejercicio de la vindicta pública. La apelante exterioriza claramente su discrepancia con la doctrina que inspira ese decisorio. Sostiene que también en la etapa de sumario se trasluce la contradicción existente entre los intereses del imputado y la pretensión punitiva del Estado, y que en tal sentido los arts. 22, 58 último párrafo, 85, 100 y 133 del Código de Procedimiento Penal otorgan al Ministerio Público activa participación en la etapa instructoria.

En el caso de autos, señala que las resoluciones dictadas a fs. 51 vta., 62, 70, 71 y 76 y vta. y 109 vta., constituyen "secuela de juicio" e interrumpen el curso de la prescripción en cuanto impulsan la investigación manteniendo en vigencia la acción penal.

Opino que la queja merece ser acogida.

Al votar en la ya mencionada causa "Cañón" (P. 47.770), el suscripto tuvo oportunidad de sostener, desde la perspectiva de la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra resoluciones como la presente, que las mismas debían asimilarse al concepto de sentencia definitiva, porque para su ingreso en la instancia extraordinaria carece de importancia el eventual monto de la pena que pudiere aplicarse según el tipo de delito de que se trate. Ello, por cuanto en el caso, la cuestión no resulta abarcada por el ámbito del art. 348 del Código de Procedimiento Penal, sino por otro dispar, regulado y contemplado específicamente en el art. 357 del ritual.

Dando aquí por reproducida la totalidad de la estructura argumental que acompañó a esas reflexiones, concluyo que en la especie la admisibilidad no puede coartarse, ya que ha de favorecerse el criterio que afirma el sentido de la garantía y no el que cancela su juego operativo (M., "La Casación", pág. 447).

En la misma causa, el infrascripto adhirió a las opiniones según las cuales deben ser considerados "secuela de juicio" aquellos actos que mantienen en movimiento la acción penal, no obstante la ambigüedad de aquella expresión. Y si la prescripción se funda en la inactividad de los órganos del Estado encargados de llevar adelante la pretensión punitiva, en el caso "sub-discussio" surge con evidencia que las resoluciones indicadas por la recurrente a fs. 211 son reveladoras de esa pretensión.

Entiendo, en consecuencia, que el curso prescriptivo se interrumpió a la altura de las decisiones que la recurrente invoca como secuela de juicio, por lo que aconsejo a V.E. acoger favorablemente el recurso interpuesto, casar la resolución impugnada (art. 365 del C.P.P.), considerando que la misma resulta violatoria del art. 67, cuarto párrafo del Código Penal y de la doctrina sentada por esa Suprema Corte en P. 47.770, sent. del 10/5/94; y devolver la causa al órgano de primer estrado para proseguir su tramitación.

Así lo dictamino.

La P., 13 de marzo de 1996 - E.N. de L..

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., L., S.M., P., N., Hitters, P., S., de la Cruz, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 59.486, "M., N.H.. Lesiones culposas".

A N T E C E D E N T E S

La Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Dolores declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de N.H.M. en orden al delito de lesiones culposas.

La señora F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    Sostiene la señora F. de Cámaras que el recurso interpuesto contra la sentencia de la Excma. Cámara que declaró prescripta la acción penal es admisible en virtud de lo normado por el art. 357 del Código de Procedimiento Penal y doctrina de esta Corte emanada de la causa P. 47.770 (10-V-94).

    Considero que el recurso es inadmisible.

    Que la resolución impugnada sea o no sentencia definitiva en el sentido del art. 357 del Código de Procedimiento es irrelevante en el caso pues no basta la concurrencia de tal carácter para la viabilidad del recurso de inaplicabilidad de ley .

    El citado art. 357 no amplía el catálogo de casos en que el recurso de inaplicabilidad es formalmente viable sino que sólo tiene por objeto en su carácter de primera de las "Disposiciones comunes" a que se refiere el Capítulo III precisar el concepto de "sentencia definitiva" reiteradamente mencionado en los Capítulos I y II dedicados a los recursos extraordinarios.

    Tal función de "interpretación contextual" (análoga a la de los arts. 77 y 78 del Código Penal) se advierte con claridad en tanto el art. 357 no dice que en los casos que menciona también proceden los recursos extraordinarios sino que solamente explica qué es lo que se entiende por sentencia definitiva. Es más: comienza con una definición genérica que exhibe con evidencia su indicado carácter explicativo en relación a "los recursos" cuyas precisas condiciones quedaron determinadas, anteriormente, en los Capítulos I y II.

    Cuando lo recurrido es la denegatoria de prescripción la interpretación contraria atribuye incongruencias al sistema legal. Así: no habilitaría el recurso de inaplicabilidad de la defensa contra la sentencia de Cámara que no revocando una absolutoria hubiese aplicado pena no superior a tres años de prisión (art. 350) pero, en el mismo proceso, sería viable dicho recurso si se discutiera, en cualquier etapa, el tema de la prescripción (de modo que la misma defensa que no podría interponer el recurso de inaplicabilidad contra una sentencia definitiva que aplicara dos años de prisión art. 350 en cambio estaría habilitada para hacerlo -art. 357- si en una etapa anterior se le hubiera denegado la prescripción).

    Y no resultaría sistemático atribuirle a la ley requerir que medien las condiciones impuestas por el art. 350 cuando lo cuestionado fuera una denegatoria de prescripción y no exigir la concurrencia de los requisitos del art. 351 cuando el recurrente fuera el F. y cuestionara la declaración de prescripción.

    La tesis opuesta llevaría a concluir que, por el solo hecho de haberse discutido y decretado la prescripción, podría la acusación resultar habilitada para interponer el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley aún sin haber pedido pena alguna (cuando aquella declaración se efectuara antes de formulada la acusación) o habiendo solicitado una inferior a la requerida por el aludido art. 351; posibilidad que no le asistiría si la sentencia fuese condenatoria.

    He sostenido antes que no se advertía cuál hubiera sido la razón, en el caso del recurso interpuesto por la defensa, que cuando se discutieran ciertos subtemas particulares (prescripción, etc.) de la relación procesal bastaría para la procedencia del recurso con el indicado carácter de sentencia definitiva (art. 357) y, por el contrario, cuando se aplicaran penas como la de tres años de prisión (art. 350, C.P.P.) el recurso no sería viable a pesar de tratarse de sentencia definitiva. Tampoco advierto entonces qué razón existiría para que, cuando el recurrente sea el F., no bastaría por ejemplo la condición de sentencia definitiva si ésta fuera condenatoria (art. 351, C.P.P.) y sí en cambio si decretara la prescripción.

    Por consiguiente, no basta que una sentencia sea definitiva para que resulte habilitado el recurso de inaplicabilidad de ley . Puesto que si un pronunciamiento posee el carácter de "sentencia definitiva" según el art. 357 en cuestión, con ello concurrirá sólo una de las condiciones que, respecto de cada recurso extraordinario, establecen los textos legales atingentes en los Capítulos I y II citados.

    De modo que el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en autos no se halla legalmente previsto art. 161 inc. 3º letra a) de la Constitución de la Provincia aunque estuviese dirigido contra una sentencia definitiva.

    A lo así expuesto cabe agregar que entonces no es posible independizar el art. 357 del Código de Procedimiento de sus arts. 349 y siguientes pues el Capítulo III del Título III contiene las disposiciones "comunes" a los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley y el art. 357 expresa, claramente, que su definición legal de "sentencia definitiva" lo es "a los efectos de la procedencia de los recursos" previamente reglados, es decir a los efectos de lo previsto en los artículos anteriores.

    De manera que no es ésta una interpretación "restrictiva" sino "declarativa" de la ley...

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