Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Mayo de 2008, expediente P 92036

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de mayo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., N., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 92.036, "D. , E.G. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar -por mayoría- al recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado E.G.D. y lo absolvió en orden al delito de homicidio culposo, sin costas.

La señora F.A. y la señora particular damnificado con patrocinio letrado ante ese Tribunal interpusieron sendos recursos extraordinarios de nulidad; habiendo sido concedido ambos por esta Corte a fs. 129.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Debe declararse desistido el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la señora Fiscal Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal?

    En caso negativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad deducido por la señora Fiscal Adjunto ante ese mismo Tribunal?

  3. ¿Lo es el deducido por la señora particular damnificada?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar -por mayoría- al recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado E.G.D. y lo absolvió en orden al delito de homicidio culposo, sin costas.

    2. La señora F. ante el Tribunal de Casación Penal se alzó contra ese pronunciamiento mediante recurso extraordinario de nulidad -fs. 102/108-.

    3. El señor S. General sostuvo que la queja es improcedente y, en consecuencia, aconsejó el rechazo del recurso incoado (fs. 132 vta.). Entendió que no se produjo la violación al art. 171 de la Constitución de la Provincia como fue denunciada en tanto la sentencia está fundada en ley , y -por otra parte- que el recurso contiene cuestiones ajenas al remedio intentado razón por la cual debe, como se dijo, ser rechazado.

    4. Conforme la reseña efectuada anteriormente debo analizar en concreto, si del contenido del dictamen del Subprocurador General (fs. cit.) es factible inferir realmente que ha habido un desistimiento.

      Anticipo que mi respuesta al interrogante planteado ha de ser negativa.

      He tenido oportunidad de expresar mi opinión sobre el particular (P. 84.702, sent. del 29-III-2006; P. 97.664, sent. del 19-IX-2007, entre otras). Ella resulta de aplicación al caso.

    5. En nuestro sistema penal la persecución penal se encuentra en manos del Estado en forma monopólica -con la excepción de aquellas acciones privadas (art. 71, C.P.)- de lo cual se sigue que el principio de legalidad penal obliga a perseguir del mismo modo y con análoga intensidad todos los delitos de acción pública.

      En esa labor y dentro de ese diagrama será el propio Estado quien resuelva a cual de sus órganos le encomienda dicha tarea.

    6. En el ámbito local esa función ha sido asignada exclusivamente al Ministerio Público Fiscal (arts. 6, C.P.P., ley cit.; 17 inc. 1º, ley del Ministerio Público).

      Vale decir, que su misión será de perseguir -en principio y con la excepción supra referida- todos los hechos constitutivos de delitos.

      En ese cometido, por aplicación de los principios que rigen su organización habrá de resolver si para el caso de existir impugnaciones decide mantenerlas y de no ser así, deberá consignarlo fundadamente (armónicamente arts. 56 3º párrafo, cit. y 13 inc. 8, ley 12.061).

    7. La organización jerárquica es la que precisamente permite y valida este tipo de accionar, pues en el ya referido art. 13 inc. 8º se otorga como facultad a la Procuración General la de desistir los recursos interpuestos "mediante dictamen fundado". Prerrogativa que se condice en un todo con lo establecido en el art. 432 in fine del Código Procesal Penal, vinculado con los interpuestos por representantes de grado inferior, en el caso el señor F.A., lo es (art. 9, ley 12.061).

      Lo argumentado tanto en el apartado como en el párrafo precedente, no implica confundir el principio que rige el ejercicio de las acciones con el sistema de impugnaciones. Por aplicación de los principios que rigen su organización en los casos que existan impugnaciones será el Superior quien decidirá si las mantiene o por el contrario las desiste. Es decir, la interpretación armónica que planteo se enlaza con el concepto de impugnación y no con el de oficiosidad.

    8. El desistimiento no se presume. El texto expreso del art. 3º del Código Procesal Penal (según ley 11.922), que establece que "[t]oda disposición legal que ...limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código...deberá ser interpretado restrictivamente", refuerza esta premisa. De ello se desprende que tal desistimiento será expreso o tácito, entendido como única forma de abandonar una pretensión recursiva inicial, exteriorización que debe ser previa a que el órgano jurisdiccional ad quem se pronuncie y que invariablemente conducirá a que el órgano jurisdiccional declare la firmeza de los puntos comprendidos en el aludido desistimiento.

    9. Sentado lo anterior, resta analizar si lo actuado en el sub lite por el señor S. General al dictaminar (fs. 131/132 vta.) equivale a un desistimiento recursivo y, de tal modo, no corresponde examinar la fundabilidad del recurso interpuesto.

      A priori, estimo prudente señalar que no resulta posible formular una regla general a fin de juzgar un eventual desistimiento en esta instancia, sino que el mismo debe ser apreciado con detenimiento en cada caso que se someta a decisión.

    10. Como ya lo reseñara ut supra, el señor S. dictaminó el rechazo del recurso impetrado [(fs. 132 vta.) (arts. 487, párrafo 2º, C.P.P.; 13 inc. 8º, ley cit.)].

      Tal decisión, en mi parecer, no implica sin más la medida de "abandonar" la pretensión primigenia del recurrente. Lo así expuesto trasunta sólo la exteriorización de voluntad de la parte.

      Por un lado, ello en modo alguno significa abdicar el recurso fiscal, impugnación que -dado el contenido de lo señalado por el superior- se mantiene vigente. Por el otro, no habilita lo así reseñado a que esta Corte ensaye posibles aplicaciones del pensamiento del Ministerio Fiscal.

      Esto así, pues en mi sentir sólo se ha emitido un dictamen en sentido adverso al criterio seguido por el recurrente, lo cual no conduce inevitablemente a juzgar que dicha expresión exhibe el abandono de la impugnación.

    11. No desconozco las facultades que gobiernan el ámbito de actuación del Ministerio Fiscal a la luz de la ley 12.061, da cuenta de ello lo expuesto en los apartados precedentes, sino que de lo que se trata es -precisamente- de no ingresar, vía interpretación, en una esfera reservada a esa parte, cuando como en el caso no se registra abandono de la pretensión punitiva.

    12. Tampoco se me escapa, por análogos motivos a los señalados supra, que una de las formas de manifestar el desistimiento lo es tácitamente, pero en el caso no creo que ello acontezca, sino -como lo he referido- existe la expresión de un parecer distinto al del impugnante, mas no un desistimiento. En todo caso, se ha librado al arbitrio de esta Corte la decisión final sobre los puntos materia de agravio, lo cual es muy distinto.

      El señor S. General opinó -frente a una obligación legal de hacerlo, que de ningún modo puede obviar- pero sin adoptar una decisión que vincule a la Corte, impidiéndole pronunciarse sobre el fondo respecto de la pretensión articulada.

      Por el contrario se ha sometido -previa expresión de aquel parecer- al pronunciamiento que en definitiva entienda pertinente este Tribunal.

      En ningún tramo de su dictamen...

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