Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Febrero de 2008, expediente P 81584

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 81.584, "C. , J. y otro. Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro en lo que aquí interesa condenó a J.C. a la pena de cinco años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, como coautor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas.

La señora defensora particular de J.C. , interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. ) El 11 de mayo de 1999, la Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro condenó a J.C. a la pena de cinco años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 166 inc. 2º del Código Penal fs. 451/456 vta.).

  2. ) Contra esa decisión la señora defensora particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 475/483 vta.) en el que denunció la violación de los arts. 13 de la Constitución provincial y 18 de la Constitución nacional; 139 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modificatorias) y 166 inc. 2º del Código Penal.

    En primer lugar, la defensa sostuvo que "... el razonamiento esgrimido en [la sentencia] es violatorio del derecho de defensa y del debido proceso legal, toda vez que la representación simultánea de dos imputados con intereses opuestos vicia el ejercicio de la defensa ... a tal punto que el defensor oficial ... debió excusarse" (fs. 477/vta.) y "el vicio formal en la resolución se muestra en que no se han observado las reglas del art. 126 CPP" (fs. 477 vta.). Con base en ello, entiende que "... debe decretarse la nulidad de los actos procesales transcurridos desde el pedido de ampliación de indagatorias realizados por el Defensor Oficial" (fs. cit.).

    En segundo lugar, planteó que al rechazar la nulidad de los reconocimientos en rueda de personas la Cámara "... contradi[jo] las reglas del art. 139 del CPP, al punto de violentar el orden crítico y razonado con que debe merituarse la prueba testimonial (art. 251 CPP), transgrediendo de esta forma las reglas de la sana crítica (art. 226 CPP)" (fs. 478/vta.), pues "... de acuerdo a las diligencias de fs. 115 y 120 se encuentra debidamente demostrado que no se cumplieron con los requisitos mínimos exigidos por el código de Rito (art. 139). Es así que ... J.C. , fue visto en la comisaría donde fue alojado ... Dos de los testigos así lo reconocen" (fs. 479 vta.).

    En tercer y último término, la defensa consideró que "... el fallo ... es contrari[o] a la doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ello por cuanto ... un arma que no funciona no puede justificar la aplicación del tipo agravado" (fs. 480 vta./481).

    A su criterio "... la sentencia recurrida toma como base la prueba testimonial para acreditar la funcionalidad del arma, interpretación que violenta la doctrina del Supremo Tribunal Provincial, además el mentado razonamiento es contrario a las reglas de la sana crítica (art. 226 CPP)" (fs. 481/vta.).

    Al efecto señaló que "... los damnificados ... aseguran haber sido amenazados con armas de fuego, pero los mismos no pueden acreditar fehacientemente que las mismas sean aptas para el disparo, que estuviesen cargadas, etc., la simple apreciación no es suficiente para efectuar la construcción legal pretendida por el a quo" (fs. 481 vta.), como así también que "el perito ... lo único que demostró fue el funcionamiento de la aguja percutora, pero no que un proyectil pudiera salir del arma" (fs. cit.).

    A continuación agregó que "las declaraciones prestadas por el personal policial no pueden ser utilizadas para conformar el plexo probatorio, toda vez que los mismos no revisten la calidad de imparcialidad que debe poseer un testigo, más si a ello le sumamos que solamente se encontraron vainas servidas de calibre 9 mm pertenecientes al personal policial, y que el único testigo imparcial (fs. 20)...

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