Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2006, expediente L 84697

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de noviembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.697, "Cuello, Julio contra APROCYM y otros. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata hizo lugar a la demanda deducida por Julio Cuello y condenó a APROCYM al pago de la suma que establece en concepto de haberes adeudados e indemnizaciones derivadas del despido y a la entrega de certificado de trabajo, y en lo que interesa rechazó el reclamo fundado en la ley 24.013 y la acción entablada respecto de los restantes codemandados. Impuso las costas a las partes de conformidad a sus mutuos vencimientos (fs. 989/1000).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1015/1028).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En lo que resulta materia de impugnación el tribunal del trabajo que intervino en autos, desestimó las indemnizaciones reclamadas con sustento en la ley 24.013 toda vez que, a los fines del correcto registro de las circunstancias atinentes al contrato de trabajo que el art. 11 de la ley y 3 del decreto reglamentario 2725/1991 contemplan, no fue cursada intimación al empleador durante la vigencia del vínculo (fs. 996). Tampoco hizo lugar a la pretendida extensión de responsabilidad por el crédito laboral con relación a los restantes codemandados en autos: Municipalidad de La Plata, su ente descentralizado: la Administración del Mercado Regional de La Plata y los socios de la asociación empleadora: A.O.P., S.D.B., R.M., C.F. y O.M. (fs. 996/7).

    En este último aspecto, vinculado a los codemandados que se excepcionaron por no revestir la calidad de empleadores ni obligados solidarios en la relación sustancial materia de la litis, consideró, en cuanto resulta de interés de conformidad a los límites impuestos por la concreta impugnación formulada en el recurso en examen, que "la Municipalidad de La Plata y el Ente de Administración del Mercado Regional de La Plata resultan incuestionablemente ajenos al contrato de trabajo que vinculara a Cuello con APROCYM y a las consecuencias de su extinción, por cuanto en el acto de otorgamiento de la titularidad a éste último del servicio de carga y descarga analizado, el Municipio local e inescindiblemente el Ente de Administración del Mercado Regional de La Plata actuaron en la esfera del derecho administrativo", evaluando, a continuación, dos razones que a su juicio contrarían las aspiraciones del actor: que el servicio de carga y descarga de los productos comercializados en el mercado, no es de carácter "público", ni tampoco reviste la calidad de "esencial" en el ámbito de la debida gestión del gobierno local. Luego, estimó que si el municipio como ocurrió en el caso no intervino como empleador sometido al Régimen de Contrato de Trabajo, le resultan inaplicables sus disposiciones y por lo tanto la solidaridad pretendida en los términos del art. 30 de dicha regulación legal (sent. fs. 996 vta.), conclusión a la que el tribunal a quo consideró en el veredicto, no obsta, la circunstancia de que con anterioridad a la celebración del convenio de fecha 30IX1982 entre el municipio local y APROCYM los trabajadores que prestaban el servicio lo hubieran hecho contratados directamente por la Administración del Mercado (fs. 990 vta./991).

  2. La parte actora dedujo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a través del cual dirige la impugnación esencialmente a objetar lo resuelto respecto a la ausencia de solidaridad de la Municipalidad de La Plata y su ente descentralizado la Administración del Mercado Regional, exponiendo asimismo consideraciones respecto de la fecha en que se consideró extinguido el vínculo laboral, lo resuelto en orden a la disolución de la entidad empleadora APROCYM, y también invoca la prejudicialidad de la causa penal como sustento de procedencia de la reparación de daño moral. Sobre los referidos agravios denuncia absurdo e infracción de los arts. 1, 4, 10, 11, 12, 15, 17, 21, 22, 30, 31, 90, 91, 45, 48, 50, 57, 63 y 78 de la ley de Contrato de Trabajo, 11 de la ley 24.013; 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 29 in fine, 34, 40, 41, 47 de la ley 11.653; 3 y 38, ley 8036; leyes 10.202, 8568, 6884/1964; decretos provinciales 2989/1972; 6730/1972; 3804/72, dec. ley 7307/1967; Resolución 506 de la Secretaría de Comercio y Ordenanzas municipales 3756/1972; 4263, 5289; 5963; arts. 14, 14 bis, 17, 18, 19, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional y 10, 11 y 15 de la provincial.

    Conforma la estructura sustancial de la queja la pretensa responsabilidad solidaria de la Municipalidad de La Plata para cuya demostración invoca la calidad de público del servicio de carga y descarga de los productos del mercado asumido por la APROCYM que alega constituye una actividad propia de aquella a través de su organismo descentralizado, la Administración General del Mercado. Aduce asimismo que el tribunal incurrió en absurdo a través de una errónea calificación de los hechos del proceso. Como otro basamento del recurso impetrado enuncia que la sentencia para ser ajustada a derecho debió: tener por acreditado el despido indirecto a junio de 1995, por no abonada la remuneración desde junio de 1994, el progreso de las indemnizaciones de la ley 24.013, y la condena a las codemandadas Municipalidad de La Plata y Administración del Mercado Regional. Sostiene que la fecha de egreso considerada en el fallo es incorrecta en tanto se la tuvo por verificada con la comunicación del demandado D.B. del 5I1995, cuando la Asociación ya había pedido su disolución el 16XII1994 y aquél había renunciado, por lo tanto concluye no puede tenerse como acto de esta última, un acto que es propio. Denuncia asimismo que se omitió valorar las respuestas dadas por el señor Intendente en la causa penal seguida como consecuencia de conflictos suscitados en el seno de la asociación empleadora, respecto al carácter de empleados municipales de los trabajadores afectados al servicio de carga y descarga en el mercado. Alega finalmente la arbitrariedad de la sentencia porque es de cumplimiento imposible, al tener por disuelta a la asociación empleadora condenada.

  3. El recurso no ha de...

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