Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Mayo de 2006, expediente I 68449

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

I-68.449 "IGT 33 S.A. S/ INCONSTITUCIONALIDAD DEC. REGL. 866/2005”//Plata, 31 de Mayo de 2006.

AUTOS Y VISTOS

  1. La firma IGT 33 S.A. articula una pretensión en modo originario ante esta Suprema Corte, en los términos del artículo 161 inciso 1º de la Constitución provincial, procurando la declaración de invalidez constitucional de la ley n° 12.665, juntamente con las normas derivadas, el decreto del Poder Ejecutivo n° 866/05 y la Disposición del Director Provincial de Comercio n° 478/05, en tanto imponen a los comercios de venta de ropa femenina, tener en existencia todos los talles de las prendas y de los modelos que comercialicen y ofrezcan al público adecuados a las medidas antropométricas de las mujeres adolescentes.

    Tacha de arbitraria la imposición obligatoria de las medidas predeterminadas de la indumentaria que se comercialicen y solicita medida cautelar “de no innovar” (fs. 78 vta.) consistente en la suspensión de la aplicación a la actora de las normas atacadas.

    II.1. La ley n° 12.665 fue publicada en el Boletín Oficial con fecha 9-IV-01, determinando para los establecimientos dedicados a la venta de vestuario femenino la obligatoriedad de contar con un stock de prendas y modelos con todos los talles que respetasen las proporciones antropométricas de las mujeres adolescentes (Art. 1º). A tal fin confirió un plazo de 240 días. Del mismo modo estableció sanciones en caso de incumplimiento por parte de los comerciantes indicados (Art. 2º) y facultó al Poder Ejecutivo provincial a que precisara el organismo que funcionaría como autoridad de aplicación (Art. 3º).

    1. En fecha 4-V-05 (B.O. 19-V-05), el Gobernador provincial dictó el decreto n° 866, mediante el cual designó al Ministerio de la Producción, a través de la Dirección provincial de Comercio (dependiente de la Subsecretaría de Industria, Comercio, Minería y Actividades Portuarias( como autoridad de aplicación de la ley n° 12.665, autorizándola a elaborar la normativa complementaria tendiente a la regulación de los parámetros necesarios para la correcta implementación de aquella materia que no correspondiese al orden nacional (Art. 1º). Estableció además que el procedimiento a aplicar a nivel provincial y municipal sería el fijado en la ley 13.133 (Art. 3º), y que el control administrativo abarcaría lo referido a la existencia de stock de todos los talles, como así su correcta marcación, conforme a las medidas aprobadas mediante las normas IRAM (Art. 4º).

    2. La Disposición n° 478 (B.O. 23-VI-05) especificó, en orden a la marcación de la indumentaria de las mujeres adolescentes, que deberían utilizarse las definiciones y procedimientos de medición de cuerpo contemplados las normas IRAM n° 75.300, equivalentes a las normas ISO 3635/1981, mediante el empleo de pictogramas o la indicación de la dimensión de control apropiada y sus valores numéricos (Art. 1º). De igual modo, a los fines de la confección de prendas exteriores para mujeres adolescentes, dispuso la aplicación de los talles incorporados en la norma IRAM n° 75.302 equivalentes a los de las normas ISO 3637/1977 (Art. 2º), entre otras especificaciones técnicas.

      Finalmente, confirió a “los comerciantes minoristas y mayoristas, fabricantes, distribuidores e importadores” un plazo improrrogable de 180 días corridos “para su cumplimiento”, término computable a partir de la publicación de la citada Disposición n° 478 (Art. 10º).

    3. Por último, la Disposición n° 1045/05 de fecha 18-XI-05 dio aprobación como Anexo II de su similar n° 478/05 al instructivo para el control del cumplimiento de la ley n° 12.665, el Decreto n° 866/05 y la Disposición n° 478/05. En su artículo 1° establece que, atento al “carácter integrativo” adjudicado a dicho acto reglamentario, “...comenzará su vigencia el 21 de diciembre de 2005”.

      En su articulado completa las exigencias de contralor del etiquetado y rotulado, de los talles y las medidas.

  2. 1. El motivo de la controversia gira, en lo sustancial, en torno de la invocada afectación de los derechos constitucionales a ejercer la industria y el comercio lícitos así como el de propiedad (conf. doctr. causa I. 1.631 “Labinca S.A.”, sent. 17-II-1998). Es claro entonces que la cuestión controvertida posee contenido patrimonial (v. además Res. de fs. 92), circunstancia que impone verificar si (dadas las circunstancias del caso( la demanda ha sido presentada temporáneamente (Art. 161 inc. 1º, C.. prov.; A.. 684 y 685 del C.P.C. y C.).

    1. En la postulación de la firma actora la infracción constitucional aducida emerge de la ley n° 12.665, en cuanto, según se alega, innovó en modo contrario al ordenamiento respecto de la situación preexistente y, en los términos del impugnante, afectó derechos de raigambre constitucional, al exigir la existencia de un stock de mercaderías y con las características ya mencionadas, creando además un nuevo sistema de marcación de los talles de las prendas.

    Ahora bien, para establecer la tempestividad de la pretensión, no puede dejar de advertirse que las normas administrativas estatuidas con posterioridad a la referida ley n° 12.665 (cuyo contenido, vaya dicho, exhibe una extrema generalidad(, terminaron de perfilar el alcance de la regulación contra la que se alza la actora.

    Más allá de la individualización del órgano de aplicación de la norma legal, efectuada por el Decreto n° 866/05 (B.O. 19-V-05) (extremo indiferente a los fines de efectuar el juicio de constitucionalidad requerido en la especie(, la precisión de los datos indispensables para el contralor administrativo de las obligaciones emergentes de la citada ley n° 12.665, al igual que la fijación de expresas especificaciones relativas a su puesta en ejecución, fueron concretados por las restantes normas del citado decreto, la Disposición n° 478/05 y su similar n° 1045/05.

    Por más que los agravios expuestos en la demanda reconozcan fuente en la ley n° 12.665, no hay duda que tanto el Decreto n° 866/05 como las disposiciones secundarias adoptadas por el área de Comercio completaron el régimen legal, dotándolo de los instrumentos que posibilitan la efectiva observancia de la determinación legislativa.

    Se concluye así que, a los fines de ponderar la tempestividad de la pretensión, la afectación de derechos mentada en el artículo 684 del Código Procesal Civil y Comercial se configuró con la sanción de las reglamentaciones indicadas.

    Refuerza tal tesitura lo dispuesto en el artículo 10 de la Disposición n° 478/05 (que confiere, como se dijo, un término de 180 días corridos para el cumplimiento de la normativa(, al igual que la precisión contenida en el artículo 1° de la Disposición n°1045/05 (que estatuye como inicio del cumplimiento de lo establecido en la ley n° 12.665 y sus reglamentaciones, el día 21 de diciembre de 2005(.

    Vale tener presente que en autos el ingreso de la demanda se registró en fecha 2-XII-2005 (ver cargo fs.79 vta.), esto es, antes del vencimiento de los términos aludidos en el párrafo anterior (Art. 10, D.. n° 478/05 y Art. 1°, D.. n° 1045/05).

    En consecuencia, en orden a la admisibilidad de la vía intentada (art. 161 inc. 1°, C.. P..), al margen de sus notas preventivas y declarativas (cfr. D.J.B.A. 126-265; A. y S. 1991-II-305; I 1520; “P.”, sent. de 14-XII-93; I 2028, “N.”, sent. de 9-V-01), el interés jurídicamente tutelado de la reclamante pudo...

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