Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Noviembre de 2007, expediente C 94340

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., de L., Hitters, N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.340, "Cavada, J.E. y ots. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata declaró la inconstitucionalidad de la ley 12.836 y, consecuentemente, su inaplicabilidad al caso, con costas en el orden causado (v. fs. 347 vta.).

Se interpuso, por la representante del Fisco provincial, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 12.836 articulado por la actora, con costas en el orden causado (v. fs. 314/316).

    Contra tal decisión se alzó la accionante. La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, en atención a lo resuelto por la Corte Suprema nacional in re "Vergnano de R., S.B. c/BuenosA., Provincia de y otro. Daños y perjuicios", revocó el fallo de primera instancia y, por ende, declaró la inconstitucionalidad de la citada ley y su inaplicabilidad al sub iudice (v. fs. 344/348).

  2. Contra este pronunciamiento la señora representante del Fisco provincial interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 351/359, en el que denuncia la infracción a los arts. 1, 5, 17, 18, 31, 75 inc. 4, 121, 122, 125 y concs. de la Constitución nacional; la violación y/o errónea aplicación de los arts. 8, 16, 17, 18, 19, 22 y concs. de la ley 12.836; 13 (texto según art. 58, ley 25.725), 24 y concs. de la ley 25.344 y de la doctrina de esta Corte.

    La recurrente estructura su queja sobre la base de dos agravios: el primero, atinente a la temporaneidad del cuestionamiento formulado por la actora acerca de la validez constitucional de la normativa de consolidación de deudas, el segundo, referido al error que imputa al a quo en cuanto descalifica y declara inaplicable la ley 12.836.

    Concretamente, afirma que si bien la extemporaneidad fue planteada en la instancia de origen, tal cuestión no fue resuelta ante el rechazo de la inconstitucionalidad de la ley 12.836; y que reiterada aquélla ante la alzada, la Cámara obvió su consideración, por lo que insiste en su exposición en esta sede extraordinaria (v. fs. 354 y vta.).

    Desde otro ángulo, y ya entrando en el ataque frontal al tema de fondo, arguye que el art. 19 de la ley 23.982 no resulta aplicable al nuevo régimen pues la ley 25.344 vino a ampliar la facultad de las provincias de adherir a la normativa nacional, legislando en el ámbito de su competencia sobre las materias en ella incluidas (fs. 355), lo que implica la conservación de las competencias locales (fs. 357 vta.). Agrega que la ley 12.836 ratifica el estado de emergencia administrativa, económica, financiera del Estado provincial declarado por la ley 12.727, con claro sustento constitucional y enumera los acuerdos previos que sirvieron de fuente a ambas normas (v. fs. 355 vta./356).

    Seguidamente, para el caso de que el anterior agravio no fuera receptado, alega que la fecha de corte dispuesta por la ley local no resulta más gravosa para los acreedores que la fijada en el régimen nacional por efecto de la aplicación de la ley 25.725 que prorroga la establecida por la ley 25.344 más allá del límite fijado por la ley provincial 12.836 (v. fs. 357 vta./358).

    Por último, entiende que los restantes argumentos expuestos por la alzada para sustentar su decisión, carecen de entidad suficiente a fin de descalificar por inconstitucional el régimen de emergencia estatuido en la ley 12.836 (v. fs. 358).

  3. A fs. 381/382 bis se presenta la actora contestando el traslado que se le confiriera para que formule las alegaciones que estime pertinentes respecto de la sanción de la ley 13.436, modificatoria de la ley 12.836 (v. fs. 375).

    Afirma la accionante que si bien mediante la sanción de la ley 13.436 se ha intentado adecuar el régimen de consolidación a los reparos constitucionales formulados tanto por la Corte de Justicia de la Nación como por esta Suprema Corte provincial, "tan sólo dos de las objeciones constitucionales han merecido algún tipo de retoque". Arguye, en tal sentido: a] que "nada se ha modificado respecto de la absolutamente anómala extensión de la fecha de corte"; b] que la alternativa de pago en efectivo contemplada por la ley 13.436, se ha tornado inexistente en vista del magro presupuesto que se destinará anualmente a tales efectos, a lo que se suma la inoperatividad actual del sistema de títulos públicos que dice no circulan en el mercado ni registran cotización; c] que resulta imperioso modificar los extensos períodos de amortización previstos por la ley , las tasas de interés que se reconocen a los créditos consolidados, la abolición del límite de títulos a emitirse anualmente, la configuración de casos o créditos de excepción al régimen, entre otras cuestiones y d] que el análisis del contexto económico presupuestario actual de la provincia deudora resulta absolutamente distinto al del 2001, el cual permite honrar con más decoro las urgentes obligaciones que tiene pendientes (v. fs. 381 vta./382).

    A su turno, la Fiscalía de estado entiende que la modificación operada en la ley 12.836 ha sido sustancial asemejándola al régimen nacional, lo cual a su criterio descarta la tacha de inconstitucionalidad en base a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en la causa "Vergnano". D. cuáles han sido las modificaciones y señala que el régimen nacional es más gravoso que el provincial pues éste contempla la posibilidad de que los créditos de naturaleza alimentaria, los laborales, los derivados del régimen de jubilaciones y pensiones o nacidos de la relación de empleo, los derivados del trabajo o la actividad profesional y los originados por daños a la vida hasta la suma de diez mil pesos quedan excluidos de la consolidación (art. 10, ley 12.836), además que prevé plazos de amortización y rescate de los bonos más beneficiosos que la legislación nacional. Finalmente sostiene que la ley 12.836 con la modificación de la ley 13.436 no vulnera en modo alguno el ordenamiento constitucional (v. fs. 384/387).

  4. El recurso debe prosperar parcialmente.

    a. Cabe puntualizar, en primer término, que el tribunal de grado no ha omitido analizar la cuestión referida a la extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora como erróneamente sostiene la recurrente a fs. 354. En efecto, con cita de un precedente de la propia Cámara de Apelación y jurisprudencia de esta Corte, el a quo juzgó temporánea la impugnación constitucional de la ley de consolidación articulada en la etapa de ejecución de sentencia (v. fs. 345), solución que estimo acertada.

    b. He sostenido antes de ahora que el planteo vinculado con la constitucionalidad de una norma debe ser articulado en la primera oportunidad procesal viable al efecto (cfr. mi voto en las causas L. 77.727, "V.", sent. de 10IX2003; L. 76.279, "Castillo", sent. de 1X2003; L. 76.672, "P.N.", sent. del 1X2003; L. 71.014, "Celaya", sent. del 29X2003; entre otras) y respetando la audiencia de la contraria (doct. causas L. 79.304, "Portal, C.O. contra Policía Bonaerense. Accidente de Trabajo", del 14IV2004; L. 69.523, sent. de 1IV2004, entre otras).

    c. Ahora bien, lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa A.2528.XXXVIII, "Allo, M.E. y otros c/ Provincia de Buenos Aires" (sent. de 14X2004), impone una mayor flexibilidad en cuanto a la determinación de la tempestividad de una articulación constitucional como la que origina el conocimiento del presente recurso.

    Mas allá de ciertas notas diferenciales con el asunto aquí dirimido, importa recordar que en el citado precedente se dejó sin efecto el fallo de esta Suprema Corte que tras subrayar que el pedido de inconstitucionalidad de un precepto legal debía ser formulado en la primera oportunidad procesal propicia había desestimado, por extemporáneo, el cuestionamiento a la constitucionalidad de la ley 12.438 formulado por los actores, rechazando su solicitud de que se practicase liquidación conforme a las pautas establecidas en la sentencia y se abonase la suma correspondiente en pesos y no en bonos de consolidación de la ley 11.192.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decidir el caso por remisión al dictamen del P.F., dijo que la interpretación sostenida en el fallo en orden a la oportunidad para formular una impugnación constitucional idónea, trasuntaba un excesivo rigorismo formal, desde que, al momento del cuestionamiento declarado extemporáneo no había mediado un pronunciamiento expreso sobre la cuestión (cfr. III del dictamen de la Procuración que la Corte comparte). Puntualizó, así, que ni en la etapa de conocimiento ni en la de ejecución de la sentencia se había resuelto en forma expresa el tema en discusión. Por ello, juzgó aplicable la doctrina sentada en la causa P.508.XXXV ("P., J.O. c/Municipalidad de Coronel Pringles", sent. de 17IV2001), en la cual se sostuvo que si bien la aplicabilidad de la norma de emergencia (en dicho asunto, la ley provincial 11.756) no había sido objeto de debate y decisión en la etapa de conocimiento, de todos modos resultaba oportuna la petición de inconstitucionalidad formulada en la etapa de ejecución de sentencia, por lo que era improcedente aplicar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR