Sentencias interlocutorias de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Expediente n° 5869/08 "B., E.R. y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad"

Buenos Aires, 30 de junio de 2008

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. Los señores E.R.B.; N.M.B.; R. A.S.; C.M.B.; A.L.E.; B.J.R.; I.A.H.; C.A.B.; I. A. B.; A.I.B.; N.S.; J.L.P.; E. M. P.; M.A.P.; O.O.G.; M.E. B.; O. E.P.; A. L. M.; Y. C. P.; V.G.P.; M.H.Z.; V.B.; J. M.; M.A.N.; L.H.G.; A.F.; A. F.; Elba M.

    Argerich; D. vonS.; A.C. A.; E. K.K.; N.B.S.; B.M.; C.D.V.; G.D. P.; M. G. A.; C. P. S.; C.E.C.; S.N.P.; M. C.; M. E. A.; M.R.; M.L. y S.R., plantean a fs. 80/84 vta.

    la inconstitucionalidad y "nulidad" del art. 4º de la ley nº 2.606 -en los términos de los arts. 113, inc. 2, CCABA y 17 y concordantes de la ley nº 402- en "cuanto acepta la donación de una arcada efectuada por la

    `Asociación Unificación Pacífica China en Argentina´ y su emplazamiento en la calle ARRIBEÑOS, entre JURAMENTO Y MENDOZA"; por incumplir el procedimiento de doble lectura establecido por los arts. 89 y 90, CCABA.

  2. A fs. 100/102, el Sr. Fiscal General emitió dictamen acerca de la admisibilidad de la acción y opinó que "la pretendida declaración de nulidad de la norma en cuestión debería haberse encausado, en todo caso, a través del control difuso de constitucionalidad ante los jueces de la jurisdicción pertinente, y no por esta vía de control abstracto".

    Fundamentos:

    El juez L.F.L. dijo:

  3. Los actores están legitimados para interponer la demanda de inconstitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 18, inciso 1, de la ley nº 402.

  4. Los accionantes impugnan el 4º de la ley nº 2.606 en "cuanto acepta la donación de una arcada efectuada por la `Asociación Unificación Pacífica China en Argentina´ y su emplazamiento en la calle ARRIBEÑOS, entre JURAMENTO Y MENDOZA"; por incumplir el procedimiento de doble lectura establecido por los arts. 89 y 90, CCABA.

    Por las razones que expondré infra la acción es admisible, pero sólo en relación al segmento de la norma cuestionada que se refiere al "emplazamiento" de la arcada de mención.

    Ello es así en la medida de que el procedimiento de doble lectura aludido por los actores y exigido concretamente por el art. 89, inc. 3, CCABA, no está previsto para la aceptación de donaciones de "monumentos o esculturas" sino, exclusivamente, para su "emplazamiento", esto es, para determinar el lugar donde serán situados.

  5. Sentado lo anterior, considero que el segmento del artículo 4, ley n° 2.606, referido al emplazamiento de la arcada aludida "en la calle Arribeños, entre J. y Mendoza" puede ser objeto de la acción prevista por el art. 113, inc. 2, CCABA, en la medida de que, por un lado, se trata de una norma "emanada de autoridades de la Ciudad" -su Legislatura y, por otro lado, porque es una ley, y tiene carácter general, conforme los criterios que he tenido oportunidad de explicitar en mis votos en los expedientes "Club Hípico Argentino c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", Expte. n° 3417/04, resolución del 22/12/2004, y "Cáttedra, R. y otro c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", Expte. n° 3570/04, resolución del 2/3/2005.

    De una parte, la noción de generalidad de la norma se advierte a partir de que, la decisión de emplazar la arcada donada sobre una calle, importa una restricción sobre un bien del dominio público en los términos del art. 2.340, inc. 7, del Código Civil, cuyo destino natural, fijado por art. 2.341, cód. cit, y el Código de Planeamiento Urbano aprobado por la ley local n° 449, es el uso por la comunidad toda.

    La restricción afecta a un número indeterminado de personas -todos aquellos que circulen por la calle Arribeños entre J. y M.-, y también satisface el test de repetibilidad ya que la restricción se concreta cada vez que cualquier persona circule por el lugar aludido.

    Visto desde otro ángulo, la decisión de emplazar la arcada en la vía pública implica también su sujeción al régimen jurídico del dominio público y, en consecuencia, su afectación permanente al uso público común, para ser admirada, contemplada, respetada, honrada o, simplemente, soportada, por un número indeterminado de personas y de manera indefinida, lo que denota, asimismo, la generalidad que exige el art. 113, inc. 2, CCABA.

  6. La disposición es atacada por razones de índole constitucional local y se funda en el incumplimiento del trámite de doble lectura establecido en los arts. 89, y 90 de la Constitución porteña, se satisfacen, de ese modo, las exigencias del art. 113, inc. 2º de la CCABA y de los arts. 17 y 19, inc. 2, de la ley nº 402, y de la jurisprudencia del Tribunal (in re: "Massalin Particulares SA c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. Nº 31/99, resolución del 5/5/99, Constitución y Justicia (Fallos del TSJBA(, Ed. Ad.Hoc, Buenos Aires, 2001, t. I, pág. 56 y siguientes, entre otros).

    Cabe aquí consignar que todas las reflexiones que efectúan los actores en su escrito de demanda, atinentes a la conveniencia o inconveniencia del emplazamiento de la arcada en el lugar elegido, a los intereses económicos en juego, a la estructura edilicia del barrio, a las costumbres y hábitos de sus moradores, a los niveles de tránsito, la falta de lugares de estacionamiento, el intensivo acarreo de mercaderías por calles y veredas, la ocupación indebida del espacio público en aceras y calzadas, la carga y descarga fuera de los horarios habilitados, las condiciones ambientales, la cantidad y acumulación de basura, los "desagües cloacales que se tapan frecuentemente", "los malos olores"...

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