Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Noviembre de 2006, expediente 7

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

LA PLATA, 10 de noviembre de 2006.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “B., M.E. c/ Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires s/ Proceso Sumario de Ilegitimidad”, causa n°7248, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de La Plata, a mi cargo, de los que:

RESULTA:

I) Que la señora M.E.B., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones n°s. 2.656/05 y 265/05 dictadas por el Comité Ejecutivo y el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, respectivamente.

Manifiesta que mediante los actos impugnados, los órganos colegiales impusieron a su poderdante la cancelación de la matricula profesional, como requisito indispensable para acceder al goce del porcentaje con que corresponde participar a la Caja de Seguridad Social para Escribanos en el beneficio previsional otorgado, de conformidad con las disposiciones del convenio de reciprocidad (art. 11°, resolución n° 363/81 de la Subsecretaría de Seguridad Social y ley n° 6.983, t.o ley n° 12.172).

Puntualiza que las decisiones adoptadas le impide percibir la totalidad del haber previsional y continuar en actividad en otra jurisdicción, razón por la cual solicita la nulidad de las citadas resoluciones y el restablecimiento de los derechos vulnerados, ordenándose el pago del porcentaje del haber conforme a la resolución n° 11.344/04, sin la limitación impuesta de cancelar la matricula profesional en la Capital Federal. Asimismo, solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 41 de la ley n° 6.983, t.o ley n° 12.172 y 11º de la resolución n° 363/81 de la Subsecretaría de Seguridad Social.

Relata que habiendo peticionado a la Caja de Seguridad Social para Escribanos, el reconocimiento de servicios prestados en esa jurisdicción, con fecha 5 de junio de 2003, el Comité Ejecutivo del Colegio de Escribanos resuelve reconocer los años de servicios, computando 10 años, 4 meses y 7 días. Agrega que la certificación obtenida fue presentada al A.N.Se.S con motivo del pedido de jubilación, en el marco de la ley n° 24.241 y del convenio de reciprocidad celebrado entre la Caja de Seguridad Social para E. y los organismos integrantes, acordándose por resolución n° 11.344/04, el beneficio de jubilación PBU-PC-PAP previsto en la citada ley , en el marco del convenio aprobado por resolución SSS nº 363/81, dejando establecido que el porcentaje de participación, al 14 de enero de 2004, es el siguiente: A.N.Se.S 65% y la Caja de Seguridad Social para Escribanos 32,25%.

Destaca que con posterioridad al reconocimiento de los servicios, el Comité Ejecutivo de la caja demandada, por resolución n° 2656/05, impone a la actora la acreditación de la cancelación de la matricula profesional, como requisito indispensable para acceder al goce del porcentaje con que corresponde participar a la Caja de Seguridad Social para Escribanos, en el marco del beneficio previsional otorgado de conformidad a las disposiciones del convenio de reciprocidad. Contra la decisión adoptada, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue rechazado mediante resolución n° 2.656/05.

Plantea la inconstitucionalidad de los artículos 11º de la resolución n° 363/81, ratificado por << decreto-ley>> n° 9.820/82 y 41 de la ley n° 6.983, t.o ley n° 12.172, en cuanto establecen la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país, como requisito indispensable para acceder al goce de los beneficios previsionales allí contemplados. Entiende que las normas ya sean nacionales o provinciales, que impongan la cancelación de la matrícula en todos los ámbitos territoriales, resultan inconstitucionales, en tanto cercenan derechos consagrados constitucionalmente (art. 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional, 11 y 27 de la Constitución Provincial), citando jurisprudencia del Alto Tribunal Nacional y provincial.

Sostiene que cabe ponderar que el artículo 34 de la ley n° 24.241 consagra la compatibilidad absoluta entre el beneficio previsional y la actividad profesional, estipulando que los beneficiarios de prestaciones del régimen previsional público podrán reingresar a la actividad remunerada tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomos.

II) Corrido el traslado de la demanda (fs. 29), se presenta la apoderada de la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, contesta la demanda y solicita su rechazo con imposición de costas (fs. 46/53).

Manifiesta que la propia actora reconoce haber solicitado el beneficio previsional en el marco del convenio de reciprocidad existente entre los organismos integrantes del régimen público nacional, provincial y las cajas profesionales, esto es, la resolución de la Subsecretaría de Seguridad Social n° 363/81, que ahora tacha de inconstitucional.

Aduce que la jurisprudencia citada por la actora no es aplicable al caso de autos, ya que en los fallos referenciados se declaró la inconstitucionalidad de aquellas normas provinciales que imponían el requisito de la cancelación matricular en todas las jurisdicciones del país, con efecto extraterritorial, prescribiendo condiciones ajenas al ámbito de su propia jurisdicción. Advierte que en la jurisprudencia invocada por la accionante no se controvertía la validez constitucional de dispositivo alguno del régimen de reciprocidad, sino la normativa provincial o de alguna caja profesional existente en cada uno de esos regímenes, que exigían el cese en toda jurisdicción para percibir el beneficio jubilatorio acordado por la caja provincial.

Arguye que cuando se invoca el régimen de reciprocidad jubilatoria oportunamente acordado entre las cajas nacionales y provinciales de previsión y las cajas de profesionales, debe hacerse partiendo de la base de una característica esencial, cual es el origen consensual de la normativa aplicable, que es ley para las partes. Sostiene que se trata de una verdadera << ley-convenio>> entre entidades públicas, Nación y provincias, cuya operatividad necesitó de la expresa conformidad, dada en el Acuerdo del 29 de diciembre de 1980, impulsado e instrumentado por las cajas profesionales y no por las jurisdicciones locales. Destaca que la Provincia de Buenos Aires exteriorizó su conformidad mediante el << decreto-ley>> n° 9.820/82 -como parte integrante de la reciprocidad-, a lo actuado por las cajas profesionales existentes en su ámbito. Afirma que ello prueba el origen consensual de derecho público del convenio en materia de reciprocidad jubilatoria.

Agrega que lo acordado por las partes contratantes, la Nación por un lado y las provincias que contaban con cajas profesionales, por el otro, es la normativa que, con abstracción de cualquiera otra debe aplicarse, en tanto aquellas no denuncien el convenio, circunstancia que hasta la fecha no ha ocurrido. Resalta que por haber sido materia del acuerdo expreso el punto de la cancelación de la matrícula profesional, no puede hacerse prevalecer la regulación específica en una de las partes contratantes -en el caso A.N.Se.S- para soslayar el contenido del convenio en ese aspecto.

Aduce que estando en juego la reciprocidad jubilatoria con las cajas profesionales, las exigencias acordadas entre los organismos actuantes son de acatamiento obligatorio, en tanto rija el convenio y por consiguientemente, la eventual colisión normativa debe resolverse conforme el artículo 11°, párrafo 3° del citado convenio, en cuanto exige la cancelación de la matrícula profesional en todas...

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