Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Abril de 2009, expediente L 94903

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo de Junín, rechazó en todas sus partes la demanda iniciada por R.R.G. contra la “Liga Agrícola Ganadera Coop. Ltda. de Junín” (fs. 306/324 vta.).

Se alza la parte actora, por apoderado, mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 325/331).

  1. En sustento del primero de ellos, único que motiva mi intervención según vista conferida en fs. 344, denuncia el recurrente violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial; 12, 245 y 247 de la ley de Contrato de Trabajo. Sostiene que si bien el pronunciamiento exhibe fundamento legal puesto que contiene citas normativas, éstas se encuentran desprovistas de toda referencia concreta a los hechos de la causa y sus pruebas, lo que acarrea, en su decir, la anulación del mismo.

    Asimismo alega que el fallo carece de apoyo en elementos probatorios que lo avalen pues el sentenciante se atuvo solamente a los dichos de la accionada en orden a la libre voluntad del trabajador expresada al firmar el acuerdo que puso fin al vínculo laboral abonando la indemnización del art. 247 de la ley 20.744 -t.o.-, pero omitió toda consideración a las alegaciones del actor respecto de: los largos años que se desempeñó a las órdenes de la accionada, al estado de necesidad en que se encontraba cuando accedió a firmar el acuerdo mencionado, o a la falta cumplimiento del procedimiento de crisis estatuído por la ley 24.013, resultando evidente, agrega, que el “a quo” no cumplió con la manda constitucional de tratar todas las cuestiones que le fueron sometidas a su conocimiento por los litigantes.

  2. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. Liminarmente debo señalar que no encuentro configurada la violación del art. 171 de la Carta local que denuncia el quejoso. Y digo ello no sólo porque la mera lectura del pronunciamiento cuestionado revela que se encuentra expresamente fundado en disposiciones legales tal como lo manda la norma mencionada, siendo ajeno al ámbito de este recurso el acierto o error con que las mismas hubieran sido aplicadas (conf. S.C.B.A. causas L. 43.635, sent. del 16-VII-1991; L. 73.843, sent. del 4-IX-2002; L. 78.926, sent. del 30-III-2005, entre muchas más), sino -y en especial atención al planteo formulado por el quejoso- porque el sentenciante de grado expuso con claridad, y largamente, el derrotero lógico sobre el que construyó las motivaciones que lo llevaron a emitir el decisorio cuestionado (ver veredicto fs. 309/312 vta.; sent. fs. 317/321).

    2. Los restantes planteos tampoco deben ser acogidos.

    En efecto. Tanto del veredicto como de la sentencia surge que el “a quo” atendió las alegaciones formuladas por los litigantes y ponderó todos los elementos de prueba acercados por ambas partes respecto de los puntos controvertidos.

    En tales condiciones la omisión de tratamiento de las cuestiones esenciales de la litis que se denuncia en la protesta, resulta sólo aparente, convirtiéndose las manifestaciones del recurrente, en críticas a la forma cómo las mismas han sido abordadas y, en definitiva, decididas en la instancia de grado.

    Y, como es sabido, la invocación de vicios de tal naturaleza, como los referidos a la apreciación de la prueba y a la eventual vulneración del principio de congruencia resultan ajenos a la presente vía de impugnación (conf. S.C.B.A. causas L. 73.741, sent. del 7-V-2002; L. 77.981, sent. del 11-V-2005; L. 61.150, sent. del 6-V-1997; entre otras).

  3. En consecuencia y por lo dicho corresponde, a mi ver, el rechazo del recurso de nulidad traído.

    Tal es mi dictamen.

    La Plata, 13 de diciembre de 2005 – J.A. de Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 29 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 94.903, "G., R.R. contra Liga Agrícola Ganadera Cooperativa Limitada de Junín. Diferencia de indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Junín rechazó íntegramente la demanda promovida, con costas a cargo de la parte actora.

Ésta dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 325/331).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y dada la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia (arts. 278, C.P.C.C. y 55, ley 11.653), la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. El tribunal de grado rechazó la demanda promovida por R.R.G. contra Liga Agrícola Ganadera...

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