Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Marzo de 2009, expediente L 91908

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 91.908, "., H.R. y otros contra Cervecería y M.Q.S. Indemnización por muerte".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Quilmes hizo lugar a la acción incoada, con costas a la demandada (fs. 143/153).

Esta última interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 162/166).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. En lo que resulta de interés, el tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda que con fundamento en el art. 248 de la ley de Contrato de Trabajo promovieron H.R., H.O., J.C., R.C., J.A., C.R. y A.A.A. contra Cervecería y M.Q.S., en cuanto pretendían el cobro de indemnización por el fallecimiento de su hermano, J.A.A.. Impuso las costas a la parte demandada (fs. 143/153).

  2. Contra dicho pronunciamiento interpuso la accionada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denuncia errónea interpretación y violación del art. 248 de la ley de Contrato de Trabajo; así como la conculcación de la ley 25.561 y de los arts. 19 de la ley 11.653; 1, 11 y cctes. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 1, 14, 14 bis, 16, 31, 33, 75, 99, 121 y 126 de la Constitución nacional (fs. 162/166).

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. a) Luego de evaluar las diferentes posturas existentes en torno a la problemática planteada en el caso, el tribunal de grado consideró que los beneficiarios de la indemnización prevista en el art. 248 de la ley de Contrato de Trabajo eran los que resultaban de la nómina del art. 38 de la ley 18.037, en tanto ésta había quedado incorporada a la redacción del precepto normativo citado en primer término, el cual no ha sido modificado legislativamente (fs. 148/149).

      Interpretó, además, que el concepto de "familia beneficiaria" y la exigencia o presunción de que el trabajador sea quien la sustente económicamente, resultan más laxas que en el rígido esquema de la ley de jubilaciones y pensiones (fs. 149).

      En esa inteligencia, expresó que la remisión del referido art. 248 de la ley 20.744 no se encuentra atada "férreamente a la legislación previsional", y además que "debe ser interpretada tal como surge de su texto expreso, no habiéndose manifestado hasta el momento, la voluntad legislativa de vincularla al ulterior régimen previsional" (fs. 149/150).

      En virtud de lo expuesto, acreditado el vínculo invocado por los actores y encontrándose comprendidos los hermanos del trabajador fallecido en la enumeración del citado art. 38 del dec. ley 18.037 ante la ausencia de beneficiarios con mejor derecho, concluyó el a quo que aquéllos resultaban acreedores de la indemnización reclamada (fs. 150).

      1. Alega el recurrente, en lo sustancial, que la tesis expuesta por el tribunal de trabajo revive una norma que ha sido derogada (ley 18.037) propiciando su tácita incorporación al art. 248 de la ley de Contrato de Trabajo, interpretación que tampoco surge de los precedentes citados en el fallo en crisis (fs. 163/165).

        Aduce que la ley 24.241 a su criterio aplicable, modificó la nómina de beneficiarios excluyendo de ella a los hermanos y creó un nuevo sistema que se ajusta perfectamente al objetivo del referido art. 248 de la ley 20.744, no siendo a su juicio atribución del juzgador de origen analizar el mérito, oportunidad o conveniencia de la reforma legislativa del sistema previsional (fs. 164 vta.).

      2. El...

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