Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Noviembre de 2008, expediente P 96818

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 96.818, "R. , S.E. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó -con costas- el recurso de casación articulado por el señor Defensor Oficial contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 3 del Departamento Judicial de Quilmes que condenó a S.E.R. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de violación en concurso real con abuso deshonesto, en concurso real con abuso sexual.

El señor Defensor Oficial ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el que fue concedido por esta Corte fs. 109/110.

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos, presentada a fs. 121/122 la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal rechazó -con costas- el recurso interpuesto por la defensa del imputado. Dicho tribunal consideró que el remedio articulado debía ser rechazado con fundamento en que "... la mera discrepancia personal del impugnante no habilita el reexamen del cuadro cargoso ... dicho examen [queda] excluido de la inspección casatoria, salvo la constatación de una situación de absurdo o arbitrariedad que lo deslegitimen..." (fs. 67).

    Seguido expuso que el recurso de la defensa "... intenta introducir ... una improcedente reinterpretación de la prueba...", pues "... no ha logrado demostrar que la valoración de los testimonios de N.S.D. y V.N.R. haya sido arbitraria o absurda..." (fs. 68/vta.).

    En cuanto a la valoración de los estudios médicos practicados a las víctimas, y del testimonio de la doctora Elchetorena, el tribunal consideró que la crítica del recurrente "... se apoya en una desinterpretación del razonamiento seguido por el a quo, toda vez que la referencia efectuada en la sentencia ... se dirige a señalar que la falta de constatación de lesiones en los órganos genitales no resulta incompatible con el sometimiento a relaciones sexuales violentas, motivo por el cual el resultado de estos dictámenes no obsta la acreditación del hecho..." (fs. 69).

    Por otra parte, respecto de la comprobación del segundo hecho endilgado a R. señaló que "... según la determinación de la correspondiente base fáctica ... al interceptar el encausado a D. yR. , tras decirles 'como están mis amores' comenzó a manosear a la primera, mientras que la segunda aprovechó para salir corriendo y pedir ayuda... Por lo tanto, al no haberse verificado actos de abuso sexual sobre V., resulta adecuada la decisión absolutoria, sin que ello afecte ... los razonamientos seguidos para establecer que, en las mismas circunstancias de tiempo y lugar, R. manoseó a N.D. ..." (fs. 69 vta.).

    Los agravios introducidos por la señora Defensora Oficial en la audiencia ante ese Tribunal, se los consideró extemporáneos y por tanto inadmisibles "... según lo dispuesto en el artículo 451 del ordenamiento ritual..." (fs. 70). Sólo a modo de obiter dictum el tribunal sostuvo que sobre "...la plataforma fáctica fijada... el encuadre legal escogido por el juzgador resulta ajustado a derecho, pues la primera de las nombradas no consintió libremente en modo alguno el acto de abuso..." (fs. 70).

    Por último descartó el pedido de inconstitucionalidad del art. 371 del Código Procesal Penal por no haberse demostrado la vulneración al principio de inocencia invocado por la defensa, como así también la queja fundada en la pretendida vulneración del principio de aplicación de la ley más benigna pues "... la retroactividad que prohibe el artículo 18 de la Constitución Nacional es solamente la que podría resultar de la aplicación de las leyes de naturaleza penal..." (fs. 72).

  2. Contra lo así resuelto, el señor Defensor Oficial ante dicho Tribunal, presentó recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley fundado en la arbitrariedad de la sentencia.

    En primer lugar, detalló que la deficiencia denunciada se plasma en la indebida fundamentación del fallo...

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