Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Mayo de 2008, expediente P 86233

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Contra el pronunciamiento obrante a fs.53/67 vta. interpuso Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor Oficial anten el Tribunal de Casación Penal (fs.98/104) en favor de A.V.A. .

Denuncia violación de los arts.40 y 41 del Código Penal.

En mi opinión el recurso no puede prosperar.

Ello así toda vez que, el impugnante, se limitó a discrepar con el monto de pena impuesto a su representado sin intentar demostrar de que manera el Tribunal, al resolver como lo hizo, ponderó erroneamente las circunstancias individualizadoras de la pena (Conf. D.. de V.E. en Causa P.86.031 S.9-10-03).

Por lo brevemente expuesto aconsejo el rechazo del presente recurso.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 23 de diciembre de 2003 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de mayo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., Hitters, N., K., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 86.233, "A. , A.V. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires condenó a A.V.A. a la pena de diecisiete años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarla autora del delito de homicidio simple. Sin costas en la instancia (fs. 53/67 vta.).

La señora Fiscal Adjunta y el señor Defensor Oficial ante ese Tribunal interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley , los cuales fueron concedidos por esta Corte (fs. 105).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, presentadas las memorias que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal por la defensa y el ministerio público, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse desistido el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la señora Fiscal Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la señora Fiscal Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal?

  3. ) ¿Lo es el interpuesto por el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. Contra el pronunciamiento de la Sala I del Tribunal de Casación Penal de fs. 53/67 vta. que casó la sentencia de origen, modificó la calificación legal y redujo el monto de pena impuesto a A.V.A. , -en lo que aquí importa- la señora Fiscal Adjunta ante el aludido Tribunal, en relación con la calificación legal, interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 88/94), el cual fue concedido a fs. 105.

    2. Mediante el decreto fechado el 21 de noviembre de 2003 se corrió vista al señor Procurador General en los términos del art. 487 del Código Procesal Penal (fs. 108).

      Al emitir su dictamen, el señor S. General -en lo que interesa- se pronunció por la improcedencia del reclamo articulado (cf. fs. 117), dictándose seguidamente el pronunciamiento de autos para resolver obrante a fs. 118.

    3. A fs. 120/120 vta. y 123/124, el señor Defensor de Casación Penal y la señora Fiscal Adjunta ante el mismo tribunal presentaron, respectivamente, las memorias que autoriza el art. 487, in fine del Código Procesal Penal (ley 11.922 y sus modific.). Asimismo el señor Defensor interpuso revocatoria del auto dictado por esta Corte a través del cual se llamó autos para dictar sentencia (fs. 121/122).

      El Defensor refirió que como el señor S. General ha postulado el rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscal de Casación, debe entenderse que lo ha desistido.

      Por su lado, la F. se opone a esa conclusión y afirma que para que aquél opere "debe ser expresa..." (fs. 123 vta.) [destacado en el original].

    4. La respuesta a la cuestión planteada exige reparar en las normas relativas a la actuación del señor P. General en el trámite de los recursos extraordinarios ante esta Corte, en el marco de las leyes 11.922 (y sus modificatorias) y 12.061 de aplicación al caso.

      1. Más allá de la legitimación que le confiere el art. 1º de la mentada ley 12.06l al Ministerio Público, en general, y las que cabe asignarle al señor Procurador General, en especial, lo cierto es que, en las causas que lleguen ante esta Suprema Corte (art. 13 inc. 7º), en materia penal su función se encuentra definida en el inc. 8º del referido art. 13. En lo que aquí importa, este precepto dispone: "Corresponde al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia: [...] 8. Sostener los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal o desistir de ellos mediante dictamen fundado, y recurrir y actuar ante los tribunales superiores cuando lo estime pertinente".

      2. La norma referida debe compatibilizarse con las prescripciones del actual Código de Procedimiento Penal (ley 11.922 y sus modificatorias), a cuyo régimen ha tendido a adecuarse el actual diagrama del Ministerio Público (ley 12.061).

      De allí que respecto de la vista que cabe conferir a la Procuración General, en el trámite de los recursos extraordinarios articulados ante esta Corte -en cumplimiento del art. 487 último párrafo del Código Procesal Penal- procede distinguir las siguientes situaciones.

      i] Cuando se trata de recursos interpuestos por el fiscal, el señor P. General al dictaminar, lo hace en los términos del art. 13 inc. 8º de la ley 12.061. Pues, claramente dicha ley ha diseñado la función del Procurador para los casos en que actúa como cabeza del cuerpo de fiscales, en consonancia con el valor primordial asignado por el Código Procesal Penal a la función requirente, en la que prevalece el principio "acusatorio" y el de "unidad" e "indivisibilidad" del Ministerio Público (art. 2º, ley cit.).

      En ese entendimiento, frente a un recurso fiscal, el superior -en el caso, el señor Procurador General ante la Suprema Corte- debe expedirse sobre si: 1) lo sostiene (pudiendo incluso mejorarlo), abriéndose recién allí la jurisdicción del Tribunal; ó 2) lo desiste, mediante dictamen fundado, obturando la posibilidad revisora.

      ii] En tanto, respecto de los recursos incoados por otros sujetos procesales (v.gr. el imputado), debería dictaminar en los términos de los arts. 13 inc. 7º de la ley 12.061 y 487 último párrafo del Código Procesal Penal citado.

      iii] No se me escapa que estaría quedando sin previsión legal expresa la intervención del señor Procurador General en aquellas causas en las cuales no ha sido parte el fiscal (v.gr. las de acción privada -art. 73, C.P.-). Así, por ejemplo, cuando el imputado por un delito de esa especie plantea un recurso extraordinario ante esta Corte siendo asistido por un Defensor Oficial. Sin embargo, resulta claro que el legislador demarcó el límite de su intervención como órgano de consulta solamente a aquellos supuestos en que el fiscal sea parte.

      Algunos precedentes de esta Corte (cfr. causas P. 48.504 [B. ], sent. de 7-IX-1993; P. 54.010 [L. ], sent. de 29-XII-1994; P. 68.891 [R. ], sent. de 22-XII-1999; P. 78.807 [L. ], sent. de 2-X-2002; entre otras), corroboran esta conclusión. Ellos dan cuenta que se ha resuelto seguir con estrictez el texto legal, que determina que el señor Procurador General sólo dictaminará en los casos en que fuese parte el Ministerio Público Fiscal, al no darle intervención en esos casos.

      Este aspecto del esquema es similar al que establecía el Código Jofré (art. 363, ley 3589 y sus modificatorias), pero difiere en cuanto a la sistemática general en que aparece actualmente regulada la actividad del Procurador, siendo que en aquél no existía una fórmula semejante a la del actual inc. 8º del art. 13 de la ley 12.061. En el viejo diseño procesal, aun cuando el impugnante fuere el fiscal, al Procurador sólo le concernía la emisión de un dictamen. En lo que atañe a este aspecto de su cometido, hoy día la ley de Ministerio Público atribuye al citado órgano un rol más activo, ligado a la parte requirente que representa, cuya intervención en sede extraordinaria se encuentra constreñida a mantener o desistir del recurso fiscal.

      Consecuentemente, una interpretación armónica de los preceptos en juego me lleva a concluir que cuando el señor Procurador General es oído en razón de un recurso incoado por el fiscal procede tenerlo por desistido, no sólo si expresamente así lo indica ante esta Suprema Corte, sino también cuando de los fundamentos del dictamen resulta inequívocamente que aquél de ningún modo sostiene o defiende total o parcialmente la pretensión impugnativa del representante de la vindicta pública.

      Puede apreciarse que, en líneas generales y salvando las especificidades de cada régimen, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha postulado una inteligencia similar en relación con los recursos deducidos por el órgano requirente, entendiendo que si al corrérsele la respectiva vista, el señor Procurador General desistió del recurso extraordinario interpuesto por el fiscal de cámara, "el citado funcionario ha venido a desapoderar al Tribunal de toda jurisdicción sobre el caso" (Fallos 317:372). Mucho tiempo atrás ya había dicho que "el desistimiento [del Procurador General del recurso ante la Corte] importa conformarse con la sentencia apelada, y dejar a la Corte sin la jurisdicción necesaria para poder conocer en el asunto, siendo, además, de ley , que la justicia federal no procede de oficio..." (Fallos 27:418 [1885]).

      Consideró que tal circunstancia se hallaba puesta de manifiesto no sólo cuando hubiera formulado una explícita indicación en tal sentido (cf. Fallos 238:586; 295:107; 317:372 cit.; 323:176; 323:423; entre otros), sino además cuando esa voluntad era asequible merced al propio contenido del dictamen. Así, tempranamente entendió que "la...

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