Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Octubre de 2007, expediente 1 9011

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III del Tribunal de Casación, a los 30 días del mes de octubre de 2007 se reúnen en Acuerdo los señores jueces doctores V.H.V. y R.B. (arts. 47 y 48 de la ley 5.827), con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia definitiva en la causa número 5.164 (Registro de Presidencia 19.011), caratulada “A., P.R. s/ Recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY-VIOLINI

ANTECEDENTES

En lo que interesa destacar, el Tribunal en lo Criminal número uno de Necochea condenó a P.R.A. a ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, como autor responsable del delito de homicidio simple y tenencia de arma de guerra en concurso real entre sí.

Contra dicho pronunciamiento vino en casación (fs. 58/66 vta.) el Defensor de confianza; denunciando los motivos de agravio que se desarrollan a continuación:

I- Violación y errónea aplicación de los artículos 201 al 207, 210 y 373 del Código Procesal Penal, toda vez que el “a quo” omitió tratar el pedido de nulidad de la pericia de autopsia efectuado en la audiencia preliminar y el debate, solicitando la nulidad de la sentencia cuestionada y subsidiariamente la de la pericia atacada.

Dicha prueba fue llevada a cabo sin la debida notificación (ver fs. 25 y 56) al imputado y su defensa, conforme el artículo 247 del Código Procesal Penal, en violación a la defensa en juicio y debido proceso, como así también de sus actos consecuentes –expresamente la declaración testimonial prestada por la perito N.V.S., artículo 18 de la Constitución Nacional.

Asimismo, de haberse dispuesto la nulidad de la pericia médica practicada a la cónyuge de la víctima –N.M.C.-, y/o haber sido observada por su parte, se hubiera demostrado que no existió tal lesión a las muñecas y la consecuente ausencia de agresión por parte de A..

II- Violación y errónea aplicación de los artículos 79 y 84 del Código Penal en relación a lo dispuesto por los artículos 210 y 373 del Código Procesal Penal.

La ausencia del dolo se sostiene en los dichos (fs. 66/70) de A., corroborados por una serie de indicios, ya que su defendido no conocía de armas y la secuestrada no le pertenecía pues era propiedad de M.L., agregando que la falta de pericia en el manejo de la misma es un indicio concreto de la ausencia de intención en el uso.

Las declaraciones testimoniales de J.R.G. y N.M.C., en cuanto a que el imputado efectuó un disparo del que no salió proyectil alguno, se encuentran desvirtuadas por las conclusiones del perito balístico durante el debate y del propio tribunal, ya que no surge la existencia de un incorrecto funcionamiento del arma periciada que permita inferir un disparo fallido, ni que la vaina servida recogida en el lugar tuviese signos de haber sido percutada más de una vez; por lo que no hubo intento de efectuar un disparo con el elemento mencionado a J.G. –hermano de la víctima- ni a otra persona.

El reconocimiento efectuado por C. en el sentido de que el disparo se produjo en medio de un forcejeo entre el imputado y la víctima, abona la existencia de un disparo accidental.

Existió agresión desproporcionada e ilegítima entre los hermanos G. y el imputado.

Surge de la experticia balística que el arma no era una ametralladora, ya que poseía anulada la “ráfaga” y sólo podía ser considerada arma común del calibre nueve mm.

III- A lo dicho sobre la falta de dolo, suma que el “a quo” incurrió en absurdo al no encuadrar la conducta del imputado dentro de las previsiones del inciso sexto del artículo 34 del Código Penal –legítima defensa- o, eventualmente, un exceso –artículo 35 ibídem-.

El imputado comienza a defenderse con sus puños, luego huyendo y finalmente tratando de exhibir un arma de fuego que, circunstancialmente se encontraba en su poder, contra la agresión de tres personas –la víctima, su hermano J. y C.- que además le arrojaban elementos contundentes, los que de dar en su cuerpo podrían haberle quitado la vida.

IV- Resulta absurda la conclusión que descarta el estado de emoción violenta, conforme el artículo 81 inciso 1° del Código Penal, cuando afirma como cierta la alteración sufrida por A. en su ánimo, pero que no resulta suficiente para alcanzar el estado aludido.

En el caso se dieron circunstancias más que suficientes para colocarlo en el estado mencionado, pues le debían dinero, se burlaban de él y le mentían sobre la presencia de G., para luego ser agredido por un grupo de personas.

V- Subsidiariamente, solicita se declare la inconstitucionalidad de los mínimos previstos para los delitos de homicidio y tenencia de arma de guerra.

Sobre el punto considera notoria la desigualdad y desproporción de la pena impuesta, donde la muerte de G. es un producto concatenado de fatalidades, ya que víctima y victimario son presos de una situación económica apremiante, y en el caso no existe una extrema crueldad.

VI- Finalmente denuncia violación y errónea aplicación de lo dispuesto por los artículos 54 y 55 del Código Penal, ya que se trata de un hecho único, y no de una pluralidad, como sostiene el “a quo”, pues la tenencia de arma de guerra tiene un nexo inseparable con el delito de homicidio.

Por último, hace expresa reserva del caso federal.

Por todo lo expuesto, solicita se case le sentencia recurrida, declarándose la nulidad de los actos procesales cuestionados, absolviéndose al imputado. Subsidiariamente, la petición en cascada va en búsqueda de una absolución por existir una causal de justificación y la condena al mínimo de la pena posible para el delito culposo y el homicidio emocional; la inconstitucionalidad de los mínimos legales posibles de pena y la existencia de un hecho único, reduciéndose proporcionalmente el reproche impuesto, valorando las atenuantes del caso.

En la Instancia, el Defensor desistió de la audiencia de informes (fs.97/98) y solicitó se aplique el precedente “C., M.E. y otro” del 29.09.2005; mientras el F. General acudió al memorial de fs. 100/103 vta. a fin de solicitar el rechazo del recurso en razón de lo siguiente:

I- Los cuestionamientos de apreciación probatoria, salvo arbitrariedad o absurdo, la valoración del material probatorio que realice el sentenciante constituyen cuestiones de hecho incensurables en casación.

No aparecen demostrados los defectos que habilitan a la casación a producir un re examen de la valoración, quedando lo expuesto por el recurrente como un mero criterio discrepante.

Al efecto cita precedentes de nuestro Superior Tribunal Provincial, 1972-III-679; S.C.B.A., 25.11.75 entre otros, y numerosos fallos de este Tribunal.

La sentencia atacada cumple acabadamente con los recaudos legales pues han sido respetadas las reglas que gobiernan el juicio de los magistrados.

II- El planteo referido a la nulidad de la pericia de autopsia no es así, ya que según surge a fs. 18 y 19 vta. el tribunal luego de la audiencia preliminar resuelve no incorporar la pericia cuestionada y a fs. 33 vta. recuerda que la defensa al momento de los alegatos recordó planteos de nulidades ya resueltos.

De lo expuesto surge, que los motivos tuvieron respuestas antes del fallo, ya que dichas piezas no han sido valoradas para fundar la sentencia.

III- En el caso, la exclusión de la eximente como su exceso aparece ajustada a los hechos que se tuvieron por probados, ya que en ambos casos es indispensable la existencia previa de una situación de defensa legítima, correctamente descartada por el sentenciante en el sentido que la agresión sufrida por el imputado no fue ilegítima.

IV- Asimismo, comparte en un todo lo resuelto por el “a quo”, cuando afirma que la alteración sufrida por el imputado en su ánimo, si bien es cierta, no resulta suficiente para alcanzar el estado de emoción violenta.

V- La inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes gozan en principio de legitimidad que opera plenamente y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia. Únicamente cuando la repugnancia de la norma sea manifiesta, clara e indudable será pasible de la declaración de inconstitucionalidad.

Resulta propio del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas, de tal suerte que el único juicio que le corresponde emitir a los tribunales es el referente a la constitucionalidad de las leyes sin inmiscuirse en el examen de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus...

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