Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Julio de 2007, expediente 1 0671

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación, a los 5 días del mes de julio de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores R.B. y C.A.M. (artículos 47 y 48 de la ley 5827), con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia definitiva en la causa número 2.262 (Registro de Presidencia nº 10.671), caratulada: “L.P.D., H.S. s/recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY – MAHIQUES.

A N T E C E D E N T E S

En lo que interesa destacar, el Tribunal en lo Criminal nº 2 de Mercedes, condenó a H.S.L.P.D. a dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas, como autor responsable de tres hechos de violación agravada por el vínculo en concurso real.

Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación la Defensora Oficial (fs. 20/22), denunciando errónea aplicación de los artículos 40 y 41 del Código Penal, considerando excesiva la pena impuesta, con los siguientes argumentos:

El Tribunal se apartó del sistema de la convicción sincera que rige el actual proceso, al momento de apreciar las especiales características de los hechos, y condiciones personales de L. P. D.

La proporcionalidad no sólo debe darse en la relación entre las penas y las ofensas a los bienes jurídicos, sino también entre las primeras y las particulares circunstancias en que las segundas fueron cometidas.

No debe así desentenderse el juzgador de los datos concretos de la realidad cotidiana, los que demuestran que no todos los homicidios, ni todos los hurtos son iguales.

La dosificación de la pena no puede ser arbitrariamente dispuesta por el magistrado, sino que debe resultar de un procedimiento que el codificador ha pretendido idóneo para su mejor individualización.

El Código abandona el modelo seguido por sus precedentes y no establece circunstancias agravantes y atenuantes predeterminadas por la ley , ni hace referencia a situaciones análogas.

La función explícitamente asignada al artículo 41 es la de ser un repertorio de puntos de vista, a partir de los cuales el Juez debe observar el hecho cometido para ponderar la magnitud de su reprochabilidad.

Las agravantes mensuradas no han sido correctamente evaluadas a la hora de fijar el monto de la pena.

La consideración como aumentativa del desvío del sentido natural de la sexualidad producido en la niña -en términos de disvaliosa prematuriedad-, quien producto de ello, viviría en la actualidad en ilícita relación concubinaria se fundó en un comentario de un testigo, y no fue corroborado, ni siquiera mencionado por la víctima, careciendo así de sustento.

Tampoco se tuvo en cuenta la carencia de antecedentes penales de L. P. D.

Solicitó se considere la circunstancia de que el imputado ya fue sometido a juicio oral por el presunto abuso sexual con relación a una hijastra, y el nuevo proceso se origina a raíz de un olvido del Ministerio Público de comprender a la víctima de esta causa en la elevación a juicio, por lo que existen dos condenas que perjudican a L.P.D. en relación al monto de las penas.

La Defensora Oficial Adjunta ante este Tribunal, prescindió de concurrir a la audiencia de informes, haciendo otro tanto la Fiscal Adjunta, recurriendo una y otra a la presentación de memoriales sustitutivos.

La primera, mantuvo el recurso, agregando que si bien la determinación de la pena es una actividad discrecional de los jueces de grado, los artículos 40 y 41 del Código Penal estatuyen pautas a partir de las cuales los jueces deben motivar la individualización de la pena, por lo que, en casos de absurdo o arbitrariedad, es materia de casación.

En definitiva, deben explicitarse cuáles son las circunstancias agravantes y atenuantes que se tienen en cuenta respecto del caso, cómo han quedado acreditadas y cuál es su valor, ya que muchas de las contempladas en el artículo 41 resultan ambivalentes. Citó en apoyo lo resuelto por la Suprema Corte en el Fallo P. 83260 “R., O.E.” del 8 de septiembre de 2004.

En el caso, ninguna de las circunstancias agravantes fue solicitada por el F., por lo que su valoración viola el principio de congruencia, en función del cual debe existir identidad entre el reproche final que se hace al imputado y los hechos concretos que motivaron su acusación.

Ello causa perjuicio al imputado pues su introducción en la sentencia, le impidió cuestionar y contrarrestar tales extremos. Citó lo resuelto por la Suprema Corte en el Fallo P 63659, sentencia del 3-10-2001.

En consecuencia el veredicto materia de crisis deviene nulo en este punto por violar los artículos 18 Constitución Nacional y 171 de la Constitución Provincial, por lo que solicitó sean dejadas de lado.

Respecto del grave daño psicológico infligido a la víctima, existe falta de motivación pues el “a quo” se limita a enunciar tal agravante, sin fundar en qué constancias funda tal aseveración, con la sola remisión a las de la investigación.

Ello imposibilita el control en esta instancia revisora, vulnerando el debido proceso y la defensa en juicio, y tornando -consecuentemente- arbitraria la sentencia, todo lo cual amerita su declaración de nulidad en este punto (artículos 18 de la Constitución Nacional; 171 de la Constitución Provincial; 106, 210 y 373 del Código Procesal Penal).

Por lo demás, al tratarse del delito de violaciones reiteradas por parte de un familiar (en este caso el padre de la víctima) es lógico concluir que lleva ínsito un cierto grado de “daño psicológico”.

Es precisamente esa circunstancia lo que justifica no sólo la punibilidad de la conducta sino la aplicación de una figura calificada, produciendo su consideración una violación a la prohibición de doble valoración (artículo 18 Constitución Nacional) que la torna improcedente en el caso, por lo cual debe ser dejada de lado.

La utilización de un arma de fuego fue valorada en forma ambigua pues el Tribunal no especificó si agrava los tres hechos, o sólo alguno de ellos.

De los dichos de la víctima esgrimidos durante la audiencia surge claro que no en todas las oportunidades se habría utilizado, por lo que también aquí se advierte la falta de motivación de la sentencia.

También genérica y dogmática por no fundarse en constancia alguna de la causa -y por lo tanto arbitraria-, resulta la situación de virtual sojuzgamiento en que el encartado mantenía a su grupo familiar.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que es condición de validez de las sentencias que sean fundadas, y por ende, que constituyan una derivación razonada del derecho vigente (CSJN, Fallos, 270:60; 283:86; 295:95;306:1395), y -a su vez- no pueden basarse en afirmaciones dogmáticas, que dejen de lado las probanzas aportadas al proceso, sin un mínimo de análisis que permita establecer las razones por las cuales el sentenciante arriba a sus conclusiones (CSJN, Fallos, 301 :194).

Lo dicho también es aplicable a otra afirmación del "a quo", ya cuestionada en el recurso esto es, el supuesto desvío del sentido natural de la sexualidad producido en la niña -en términos de disvaliosa prematuriedad-, quien producto de ello, viviría en la actualidad en ilícita relación concubinaria.

De la propia redacción y el potencial utilizado, surge la falta de certeza sobre este punto, el cual -consecuentemente- debe...

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