Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 1 de Abril de 2015, expediente CNT 034244/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: 34244/2010/CA2-CA1 27381)

JUZGADO Nº: 40 SALA X AUTOS: “CASTIÑEIRA DARIO EDUARDO C/ PST ELECTRONICA S.A. S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, 01 de abril de 2015.

El Dr. E.R.B. dijo:

Luego de evaluar, en sana crítica, los elementos probatorios arrimados por las partes, la Sra. Juez “a quo” tuvo por acreditado que el actor ingresó a trabajar para la demandada el 2/5/2002, por intermedio de una empresa de servicios eventuales y como no se demostró ninguna circunstancia que justifique la modalidad contractual alegada por la accionada, declaró nulo el contrato con la empresa de servicios eventuales y atribuyó a esta última el carácter de empleadora del reclamante. Sin perjuicio de ello desestimó la pretensión de la parte actora tendiente a que se decrete la insalubridad de sus labores y por otra parte, con apoyó en la prueba testimonial y la falta de prueba de control horario demostrativo de que el accionante no trabajó horas suplementarias, tuvo por acreditado la extensión de la jornada laboral invocada en el inicio. De ese modo difirió a condena diversos rubros de naturaleza salarial e indemnizatoria, aunque rechazó el reclamo por daño moral solicitado por el actor porque consideró no acreditado el presupuesto factico en el que se asentó la pretensión. Por último, por sentencia aclaratoria de fs. 500 declaró el progreso de la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323.

Tal decisión arriba a esta instancia cuestionada por ambas partes, el accionante lo hace a instancias de la presentación de fs. 501/05 y la accionada por medio de los memoriales de fs. 510/15 y 517/19, todos con sus respectivas réplicas (ver fs. 520/24vta, 526/30 y 539/40).

Considerando las cuestiones sometidas a conocimiento de esta alzada comenzaré con el tratamiento de los agravios de la demandada y en lo que hace al segmento recursivo dirigido a cuestionar la fecha de ingreso del actor a sus órdenes y la nulidad del contrato celebrado con la empresa Desarrollo Humano S.A., estimo que el mismo no puede prosperar.

En efecto, en primer término cabe dejar fuera de controversia que el actor ingresó a prestar tareas en el establecimiento de la demandada el 2/5/2002, circunstancia que luce acreditada con el testimonio de Maffia a fs. 348/50 y P. a fs. 358/60 propuestos por la accionada, y además que esta última deponente permite corroborar la continuidad en la prestación del actor desde su ingreso por intermedio de Desarrollo Humano S.A. hasta la registración por parte de la empresa usuaria –aquí demandada- lo cual acaeció el 1/6/2003.

Fecha de firma: 01/04/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA También cabe admitir, pues así lo reconocen las partes y lo mencionan los testigos mencionados anteriormente, que el ingreso a prestar tareas para la accionada se produjo por intermedio de una Empresa de Servicios Eventuales.

En las condiciones apuntadas estaba a cargo de la demandada acreditar debidamente las circunstancias que justificaron la contratación que pretendió hacer valer y, en tal sentido, advierto de comienzo que la postura asumida en el responde resulta por demás vaga e imprecisa en trance a justificar ello porque no se aludió, con precisión, cuál fue la razón por la que decidió acudir a la contratación del actor por intermedio de una empresa de servicios eventuales.

Nótese que, en el responde, se limitó a señalar que la “normativa de los arts.

68 a 80 de la ley prevé las condiciones y modalidades para la correcta contratación de empleados a cargo de empresas a servicios eventuales” y afirmar –sin más- que todas ellas han sido cumplidas ampliamente (ver fs. 120vta), omitiendo indicar, concretamente, la circunstancia excepcional y transitoria que una modalidad contractual como la que pretendió hacer valer.

Tampoco explicó, si es que se entiende que la contratación fue por “exigencias extraordinarias del mercado”, en que consistieron las mismas, toda vez que un hecho excepcional como el alegado, no puede sustentarse válidamente en afirmaciones genéricas, que tampoco se corroboran con la prueba producida en la causa y citada por el recurrente; pues M. refirió a un hecho no alegado en el inicio (que el actor ingreso para cubrir su puesto con motivo de una licencia de 15 días), mientras que P. aludió, en términos que de ningún modo favorecen a la recurrente, que era metodología de la empresa contratar gente por servicios eventuales y luego efectivizarla, extremo que echa por tierra cualquier justificación posible.

Consecuentemente, no advierto probado que se hubiera verificado alguno de los supuestos previstos por el art. 3 del dec. 342/92 (vigente a la época de contratación de Castiñeria) y menos aún el cumplimiento, si se quiere, de lo normado por el art. 13 inc. 1 de la citada normativa relativo a la individualización del trabajador que preste...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR