Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Abril de 2014, expediente A 70920 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de abril de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.920, "C.M., H. contra I.P.S. Anulación acto adm. y Reconoc. de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín, rechazó el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía de Estado (v. pronunciamiento, fs. 377/388), confirmando el acogimiento de la demanda decidido por el juez de primera instancia mediante sentencia de fs. 337/346.

Disconforme con ese pronunciamiento, la demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (obrante a fs. 395/402).

Dictada la providencia de autos (fs. 409), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Jueza Contencioso Administrativo a cargo del Juzgado n° 1 de M., hizo lugar a la demanda, anulando de ese modo, los actos del Instituto de Previsión Social que denegaran al señor C., el beneficio jubilatorio solicitado en los términos de la ley 12.563. Para así decidir, estimó que el actor había cumplimentado los requisitos establecidos en la referida norma, esto es haber realizado la opción en tiempo oportuno como así también contar con la edad y los años de servicios requeridos.

    En lo que aquí interesa, y con referencia puntual al recaudo de los años de servicio, interpretando las leyes 18.037, 24.241 y el art. 67 del dec. ley 9650/1980 consideró que los servicios militarizados, prestados en Gendarmería nacional, debían ser computados para acceder al beneficio en sede provincial.

    Para así resolver estimó que pese a que el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones excluye expresamente a este tipo de servicios, lo cierto es que la ley anterior -esto es la 18.037- permitía su cómputo cuando los mismos no habían sido utilizados para acceder al retiro (conf. art. 18 inc. "d") y que por conducto del art. 22 de la ley 22.241 debían ser tomados en cuenta, en tanto dicha norma establece...

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