Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Abril de 2011, expediente 39.545/08

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 16.925

EXPTE. N°: 39.545/08 SALA IX JUZGADO N° 55

En la Ciudad de Buenos Aires, 13 de abril de 2011, para dictar sentencia en los autos caratulados “SAPEA EDUARDO JOSE C/ CASINO DE BUENOS AIRES

S.A. COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS S.A. UNION TRANSITORIA DE

EMPRESAS S/ JUICIO SUMARISIMO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que, en lo principal, desestimó la acción de reinstalación pretendida pero admitió la acción supletoria incoada al inicio y condenó a la accionada a abonar al actor las sumas indemnizatorias emergentes del despido dispuesto por la patronal, se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 747/754 y a fs. 759/761, respectivamente, mereciendo en ambos casos la réplica de sus contrarias a tenor de los memoriales de fs.

    768/782 y fs. 784/788, también respectivamente.

    A fs. 742/vta. el perito contador cuestiona sus estipendios por USO OFICIAL

    entenderlos exiguos.

    Requerida la opinión del Ministerio Público ante esta Alzada,

    se expidió el Sr. F. General ante la CNAT a tenor del dictamen obrante a fs. 798/802.

  2. La queja de la demandante se dirige a cuestionar el fallo recaído en la anterior instancia en cuanto, según sostiene la recurrente,

    el tema principal que fue objeto de demanda no ha merecido tratamiento concreto y adecuado por parte de la juzgadora toda vez que, en lo atinente a la acción de reinstalación peticionada con fundamento en el carácter discriminatorio del despido decidido, la Sra. Juez “a quo” se limitó a señalar que el demandante no habría aportado prueba suficiente. Como consecuencia de ello, considera “nulo” al pronunciamiento y solicita la revisión del mismo en esta Alzada. Se agravia además por la desestimación del reclamo articulado en concepto de reparación del daño moral resultante del despido discriminatorio del que fue pasible, al mismo tiempo que cuestiona la valoración de la prueba ofrecida y producida por su parte.

    Sostiene que al haberse invocado un despido en tales términos,

    correspondía a la accionada demostrar que la decisión rupturista no obedeció a un proceder contrario a la protección estatuida en la ley 23.592, no obstante lo cual, considera que la prueba ofrecida en autos resulta suficiente a fin de concluir del modo pretendido al inicio.

    Por su parte, la accionada encuentra materia de agravio en la admisión del reclamo subsidiario impetrado en la demanda toda vez que,

    según su parecer, el abandono de trabajo imputado al demandante ha sido sobradamente acreditado en autos por lo que solicita la revocatoria del fallo de grado con la correspondiente modificación de la imposición de costas.

    Poder Judicial de la Nación

  3. Razones de orden estrictamente metodológico me llevan a examinar en primer término la queja interpuesta por la parte actora y a su respecto adelanto que, por mi intermedio, tendrá recepción favorable.

    Digo ello pues, luego de un pormenorizado análisis de las cuestiones invocadas por las partes de esta contienda y de los elementos probatorios arrimados a la litis, advierto, en primer lugar, que le asiste razón a la recurrente en su formulación tendiente a señalar que se habría omitido en el fallo que se recurre, realizar un análisis pormenorizado de la cuestión traída a conocimiento a través de la demanda interpuesta, en lo que atañe al reclamo principal que constituyo objeto de la acción: esto es, el carácter discriminatorio del despido operado y la declaración de nulidad que por ello se pretende con la consecuente reinstalación en el puesto de trabajo.

    En efecto, la sentencia en crisis se limita a analizar si el despido decidido por la patronal en virtud del invocado abandono de tareas en que habría incurrido el demandante se ajustó a derecho o no y, como corolario de ello, luego de concluir que no se verifican en el caso los USO OFICIAL

    presupuestos de procedencia que exige el art. 244 de la LCT a tal fin,

    consideró incausado el distracto y ordenó a la accionada abonar las indemnizaciones correspondientes por el cese.

    Sin embargo, no puede soslayarse que, una atenta lectura del escrito de inicio permite inferir que la pretensión de la demandante tiene por objeto principal obtener la declaración de nulidad del despido decidido y la consecuente reinstalación en el puesto de trabajo del actor,

    extremo sobre el que prácticamente nada se ha dicho en el pronunciamiento en crisis.

    Aclarado ello, cabe dar tratamiento al recurso interpuesto por la actora y en este sentido advierto, en primer lugar, que tal como surge del escrito de inicio, el demandante solicitó de esta función jurisdiccional la declaración de nulidad del despido dispuesto por la patronal, en virtud del invocado carácter “discriminatorio” que cabe atribuirle, según sus dichos, en atención a su activa participación en una cuestión sindical que tuvo lugar en el establecimiento accionado en las circunstancias que han sido descriptas en el escrito de inicio y que,

    además, resultaron de público conocimiento.

    En este sentido, la parte actora señala que la causa real del distracto obedece a su participación en los sucesos mencionados mientras que la accionada lo ha justificado en una conducta que reputó subsumible en la figura legislativa prevista en el art. 244 de la L.C.T.

    En mi opinión y de conformidad con lo que expondré

    posteriormente, adelanto desde ya que no puede considerarse que el comportamiento del actor pueda encuadrarse en la situación contemplada en la norma mencionada en el párrafo precedente, ello por cuanto, además de compartir en este sentido lo expuesto por la sentenciante de grado,

    Poder Judicial de la Nación resulta insoslayable el marco fáctico en el cual tuvo lugar el cese de la vinculación.

    Digo ello pues, no puede pasarse por alto que el demandante ha denunciado un obrar discriminatorio por parte de la empresa accionada,

    incompatible con las previsiones del art. 1 de la ley 23.592, al sostener que la comunicación de la ruptura del vínculo y que ha sido “emulada” tras la invocación de un abandono de tareas, tuvo su causa real en la participación del actor en los episodios que se desarrollaron como consecuencia de una puja gremial desatada en el establecimiento accionado,

    circunstancia que lleva a su parte a considerar, tras la aplicación del plexo normativo aludido, nulo el despido decidido y por lo tanto, carente de los efectos jurídicos que se pretenden por su intermedio.

    En relación a este tópico y en virtud de la normativa que ha sido utilizada por el demandante para fundar en derecho su reclamo, debo aclarar de manera liminar que, la norma contenida en el art. 47 de la Ley 23.551 resulta inaplicable al supuesto bajo análisis por cuanto el actor no reúne ninguna de las condiciones a las que refiere el art. 48 del mismo USO OFICIAL

    cuerpo legal, circunstancia que determina la necesidad de examinar la cuestión bajo la óptica de lo dispuesto por la ley antidiscriminatoria que constituye el fundamento subsidiario de la cuestión.

    Respecto de la aplicación al caso –específicamente a las causas laborales- de la normativa referida, ya se ha expedido el Alto Tribunal en forma reciente al dictar pronunciamiento en los autos “A.M. y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo” (A. 1023. XL

  4. RECURSO DE

HECHO

del 7 de diciembre de 2010).

En efecto, en el mencionado pronunciamiento la Corte Suprema dejó claramente establecido que la ley 23.592 resulta indudablemente aplicable a la relación de trabajo privada, y que la reinstalación dispuesta a la luz de su art. 1°, no resulta incompatible con los derechos de raigambre constitucional que asisten a la empleadora sobre la base de los arts. 14, 14 bis y 16 de la Constitución Nacional.

Y en esa línea argumental, consideró que “...nada hay de objetable a la aplicación en esta causa de la ley 23.592, que reglamenta directamente un principio constitucional de la magnitud del art. 16 de la Constitución Nacional (Ganem, Fallos: 324:392), sobre todo cuando, por un lado, la hermenéutica del ordenamiento infraconstitucional debe ser llevada a cabo con "fecundo y auténtico sentido constitucional"

(Municipalidad de Laprida c/ Universidad de Buenos Aires, Fallos: 308:647,

653) y, por el otro, el trabajador es un sujeto de "preferente tutela" por parte de la Constitución Nacional (Vizzoti, cit., ps. 3689 y 3690; A.,

cit., ps. 3770 y 3797; A., P.M. c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., Fallos: 331:570, y B., D. c/ Bertoncini Construcciones S.R.L., Fallos: 331:1488). Si bien la Constitución Nacional es individualista en el sentido de reconocer a la persona "derechos Poder Judicial de la Nación anteriores al Estado, de que éste no puede privarlo (art. 14 y siguientes)", no lo es "en el sentido de que la voluntad individual y la libre contratación no puedan ser sometidas a las exigencias de las leyes reglamentarias", tal como rezan los arts. 14 y 17 de la Constitución,

invocados por la demandada (Quinteros, cit., ps. 81 y 82). Esta conclusión resulta plenamente robustecida en este debate, ni bien se repare en que el vínculo laboral supone, regularmente, una desigualdad entre las partes, en disfavor del trabajador (Fallos: 181:209, 213/214; 239:80, 83 y 306:1059,

1064, entre muchos otros)….”.

R. en que, tal como se desprende de la contestación de la demanda, fue la propia accionada la que sostuvo “…en el desarrollo de sus labores el accionante no era un empleado ejemplar y en general participaba al igual que otros de sus compañeros de trabajo de las asambleas que realizaba el cuerpo de delegados de ALEARA, originando los hechos de violencia vividos en el predio con medidas de fuerza realizadas de forma inconsulta y completamente ilegítimas a las cuales el actor se plegó,

generando de esa manera causales de injuria que impidieron la normal USO OFICIAL

continuidad del contrato de trabajo…” (lo resaltado en negrita, me pertenece).

A ello...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR