Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 9 de Octubre de 2014, expediente FLP 000901/2013/CA003

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa Nº 29.904/2014: Incidente Apelación en autos: “MERCADO OLIVERA, R.M.C./ EN- HONORABLE SENADO DE LA NACION S/ AMPARO LEY 16.986”.

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2014. SMM Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por pronunciamiento del 29 de julio de 2014, la Sra. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al H. Senado de la Nación que -en el plazo de cuarenta y ocho horas, de notificado de la sentencia-

procediera a abonar al actor el haber correspondiente a junio de 2014.

Para así decidir, consideró que la medida cautelar solicitada encuadraba en lo dispuesto por el art. 14 de la ley 26.854.

En ese sentido, indicó que la propia accionada -en el informe de fs. 91/94- había reconocido que no pagó al actor el haber correspondiente a junio de este año, por considerar injustificadas las ausencias, que éste estimaba comprendidas en su licencia por enfermedad; así como que los certificados médicos eran apócrifos.

Estimó que -frente a dicha situación- era que el demandado quien debía acreditar el inicio del correspondiente sumario administrativo tendiente a disponer la cesantía (conf. art. 36 y ccs. de la ley 24.600).

Concluyó, así, que aparecía “prima facie” verificada en autos la verosimilitud del derecho invocada por el actor.

Por otra parte, tuvo por configurado el requisito de peligro en la demora, en razón del carácter alimentario del salario y del estado de salud que daba cuenta el certificado obrante a fs. 114.

Finalmente, dejó sentado que -en el caso- no estaba acreditada la afectación al interés público, ni la producción de efectos jurídicos o materiales irreversibles como consecuencia del otorgamiento de la medida (fs. 120/1).

II- Que, contra la resolución de primera instancia, el H. Senado de la Nación -a fs. 129/33- interpuso recurso Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa Nº 29.904/2014: Incidente Apelación en autos: “MERCADO OLIVERA, R.M.C./ EN- HONORABLE SENADO DE LA NACION S/ AMPARO LEY 16.986”.

de revocatoria -que fuera desestimado por su improcedencia formal- con apelación en subsidio, que ha sido concedida a fs. 134.

El recurrente aduce que se ha incurrido en graves falencias procesales vinculadas con la habilitación de la feria judicial, que -según entiende- no ha sido declarada para el dictado de la cautelar. Solicita que, por ende, se decida la nulidad de la resolución.

Por otra parte, sostiene que la medida cautelar ha sido otorgada sin fundamentación suficiente. Afirma que el hecho de iniciar -o no- una investigación administrativa se halla librado al criterio de las autoridades del Senado y que no puede constituir una exigencia jurisdiccional válida. Apunta que, no obstante ello, en la denuncia penal incoada se menciona claramente el inicio de las actuaciones sumariales. Indica que, sin perjuicio de ello, se resolvió invocando una documentación a la que el Senado no tuvo acceso (certificado obrante a fs. 114), que -por imperativo procesal-

desconoce y niega su validez.

Finalmente, refiere que la cuestión que se ventila en estos autos entraña un interés público esencial, vinculado con la correcta aplicación de los recursos del Estado y la preservación de sus bienes; así como que el perjuicio fiscal es notorio.

A fs. 142/7, obra la contestación de agravios que ha sido presentada por la parte actora.

III- Que, en primer lugar, frente al cuestionamiento efectuado por el actor en el apartado II, del escrito de fs. 142/7, cabe indicar que el recurso de apelación deducido por el demandado ha sido interpuesto en tiempo oportuno, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, de conformidad con lo establecido en el art. 15 de la ley 16.986 (confr. a fs. 124, copia del oficio que ha sido diligenciado el 1º/8/14, y cargo del 5/8/14, a fs. 133 vta.).

Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa Nº 29.904/2014: Incidente Apelación en autos: “MERCADO OLIVERA, R.M.C./ EN- HONORABLE SENADO DE LA NACION S/ AMPARO LEY 16.986”.

IV- Que, sentado ello, corresponde señalar que resulta inatendible el planteo que formula el recurrente en relación con la habilitación de la feria judicial.

En efecto, por resolución del 25 de julio de 2014, se decidió habilitar la feria judicial en las presentes actuaciones (conf. art. 4º del R.J.N.). Y, si bien se indicó expresamente que tal habilitación era decidida “…al sólo efecto de correr traslado del informe de fs. 91/94…” (vide fs. 113), lo cierto es que no resulta posible sostener que esa habilitación de la feria judicial no comprenda al dictado de la resolución, que sigue como acto procesal consecuente del traslado para el cual había sido declarada. Es que, de conformidad con lo establecido por el art. 150 del Código...

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