Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 20 de Agosto de 2015, expediente CAF 005626/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación C.5.626/2014 “CASANUOVA SA c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 26361 - ART 35 s/R.DIRECTO SECRET.

COMERCIO”.

Buenos Aires, 20 de agosto de 2015.- MB Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la firma Casanuova S.A. interpuso recurso directo, en los términos del art. 22 de la ley 22.802 (fs.88/89), contra la disposición nº 313/2013 (fs. 77/85), por la que la Dirección Nacional de Comercio Interior (DNCI) le aplicó

    la sanción de multa de pesos cincuenta mil ($50.000), por infracción al art. 8, en concordancia con los arts. 2 y 4, de la resolución 7/2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor (S.C.D. y D.C.), reglamentaria de la ley 22.802 (lealtad comercial).

  2. Que para así resolver, la autoridad de aplicación sostuvo que:

    1. En el aviso aparecido en el diario La Nación, el 19 de septiembre de 2013 (fs. 2), que contiene, entre otros aspectos, la frase: “…PAGO INICIAL DEL 20% SALDO A CONVENIR, HASTA 30 AÑOS CON FINANCIACION BANCARIA A TASA FIJA DEL 4,85…” y “…DESDE U$S 152.900…”, se advierte que: (i) se promocionó la venta de departamentos en Miami desde u$s 152.900, sin informar el precio total de contado; (ii) se indicó la financiación con un adelanto del 20% y el saldo hasta 30 años a tasa fija del 4,86%, sin informar el precio total financiado, la cantidad de cuotas y la tasa de interés efectiva anual aplicada; (iii) no se informó la razón social del oferente y su domicilio, en franca oposición a las normas aplicables.

    2. La sumariada no ha presentado defensa alguna con aptitud suficiente para desacreditar los cargos Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. imputados y tampoco aportó pruebas tendientes a demostrar que la publicidad bajo análisis contaba con la información en cuestión.

    3. La razón social y el nombre de fantasía no son sinónimos. La razón social es el nombre de las sociedades que cuenta con específica regulación (arts. 126 y 142 de la ley 19.550), mientras que el nombre de fantasía es la designación comercial utilizada para distinguir una determinada actividad y está protegido por otras normas, o sea por los arts. 27 a 30 de la ley 22.362. De ahí que la sumariada no cumple la exigencia legal de empleo de la razón social con la publicidad de su nombre de fantasía.

    4. Si bien en el aviso promocional se indica el domicilio comercial de la oferente, dicha información es insuficiente a los fines de cumplir la disposición legal, toda vez que aquél difiere del domicilio de la razón social, que surge de la escritura del poder otorgado obrante a fs. 4/6 del folio 15 (o sea, fs. 49/55 de autos), en el cual se consigna el domicilio legal de la firma Casanuova S.A. en la avenida L.N.A. 619, piso 3º de esta ciudad, y éste último dato no figura en la publicidad en cuestión.

    5. Con respecto al precio de los inmuebles, no se encuentra cuestionada la publicación del precio en dólares sino la anteposición de la palabra “DESDE” al precio publicitado, que coloca al consumidor en una situación de falta de certeza respecto del precio total que debe exigir al momento de efectuar la compra, habida cuenta de que la oferente, al no consignar de manera precisa el importe que el consumidor debe abonar por las Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: DO PICO -...

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