Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 4 de Diciembre de 2014, expediente FMZ 023041718/2007/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23041718/2007 CASALVIERI OSCAR C/ ANSES Y OT En Mendoza, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo

los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D..

J., C., encontrándose en uso de licencia el

señor Juez de Cámara Subrogante, Dr. H. F. C., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 23041718/2007/CA1, caratulados: “CASALVIERI OSCAR

C/ ANSES Y OT S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de

Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 102 por la parte demandada,

contra la sentencia obrante a fs. 93/97, por la cual se resuelve: “I. RECHAZAR la demanda

deducida contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y la Provincia de

Mendoza, reclamando reajuste del haber previsional por aplicación de la ley 3794 de la

Provincia de Mendoza. I. Disponer que ANSES proceda al recálculo del haber inicial

conforme al considerando III de la sentencia dictada en los autos “Nº 43152/3 caratulados:

M. J. U. c/ ANSES por Reaj de Hab.

Con particular referencia al

precedente de la CSJN “E. Alberto c/ ANSES s/ reajustes varios” (CSJN E. 131; L.

XLIV). II. Ordenar la Administración Nacional de la Seguridad Social que proceda a la

liquidación del beneficio y reajuste del mismo conforme los considerandos de dicha

resolución y que la suma resultante de las diferencias que emerjan de las liquidaciones

practicadas se abonen al reclamante. III. Determinar la movilidad de los haberes

previsionales de la parte actora por el período que va desde la fecha de adquisición del

derecho hasta el 31/12/2001 conforme lo dispuesto por la C.S.J.N. en “S., María del

Carmen c/ Anses s/ Reajustes Varios ( sent del 17/05/2005)”, conforme lo manifestado en el

considerando III “in fine”. IV. Desde Enero del año 2002 hasta el 31/12/2006 la movilidad

de la presentación de la recurrente se practicará en la forma prevista en el considerando IV,

en función del incremento que surja del índice general de las remuneraciones confeccionado

por el INDEC. V. Rechazar la excepción de prescripción de haberes, planteada por la

Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara demanda, atento a lo expuesto en el considerando respectivo. VI. Ordenar que las

diferencias retroactivas adeudadas devenguen intereses, desde que cada una fue debida y

hasta su efectivo pago aplicándose los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio

que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago (conf. art. 10

del decreto 941/91, ver CSJN “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.” del 17 de mayo de 1994),

según lo expuesto en el considerando

VI. VII. Se ordena pagar a favor de reclamante las

diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados con más los intereses a la tasa

pasiva, conforme las pautas precedentes, dentro de los 120 días hábiles contados a partir de

la efectiva recepción del expediente administrativo correspondiente, o copia certificada de

las sentencias conforme art 22 de la ley 24463. VIII. Imponer las costas en el orden

causado (arts. 21 y 22 de la ley 24463. IX. REGULAR los honorarios profesionales de la

siguiente manera: por la actora Dr. J. como apoderado la suma de pesos

quinientos ($500) y Dr. R. B. como patrocinante, la suma de pesos un mil

quinientos ($1500); para los Dres. A. y O., por la Fiscalía

de Estado, en el doble carácter, en la suma de pesos un mil quinientos ($1500) y Alejandra

López Maida, por ANSES, en el doble carácter, la suma de pesos un mil quinientos ($1500).

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 93/97?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C. y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., P.

y C..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J., dijo:

I. Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron

iniciados en la Secretaría 3 del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, dictando la Sra. Juez a

quo sentencia en fecha 07 de Diciembre de 2011 (v. fs. 93/97).

Dicha resolución fue apelada por ANSES a fs. 102, y en virtud de lo

que disponía el artículo 18 de la Ley 24.463, (de Solidaridad Previsional) resultaba

Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A competente para resolver el recurso interpuesto, la Cámara Federal de la Seguridad Social

con asiento en Buenos Aires.

Sin embargo, con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la

Nación dictó el fallo “P. c/ ANSES s/ Acción de Amparo” en fecha 06 de

Mayo de 2014, y declaró la inconstitucionalidad del artículo 18 de la mencionada norma, y

por Acordada Nº 14/2014 dispuso que debían remitirse las causas que habían sido apeladas,

y se encontraban pendientes de resolución, a las Cámaras Federales de Apelaciones con

asiento en las jurisdicciones donde había sido dictada la sentencia de primera instancia,

fundamentos que se encuentran publicados en www.pjn.gov.ar.

En virtud de lo expuesto, y siendo ésta Cámara Federal, el Tribunal

de Alzada del juzgado que dictó la resolución cuestionada, corresponde asumir la

competencia de la presente causa.

II. Contra la resolución de fs. 93/97, cuya parte resolutiva ha sido

transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs. 102 la representante

de la parte demandada (ANSeS), siendo el mismo concedido por el Inferior a fs. 103.

La representante de la ANSES expresó agravios a fs. 108/113,

oportunidad en la que sostuvo que se agraviaba por cuanto la Sra. juez “aquo” ordenó

ajustar el haber inicial del actor conforme al Índice de Salarios Básicos de la Industria y la

Construcción (ISBIC), sin la limitación temporal establecida en la Resolución 140/95 de

ANSES, destacando que el uso del ISBIC refleja únicamente las variaciones de las

remuneraciones de un sector de la economía, y por ello no resultaría idóneo para la

actualización de salarios de la totalidad de los trabajadores del país.

Menciona que...

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