Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala I, 21 de Mayo de 2015, expediente FLP 075001455/2009/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata de mayo de 2015.

AUTOS Y VISTOS: este expediente n° FLP 75001455/2009/CA1, caratulado “CARUSO, JORGE C/ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) S/ REAJUSTE DE HABERES.”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes.

  1. La sentencia de primera instancia haciendo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declaró prescriptos los periodos correspondientes a los dos años anteriores al reclamo de reajuste efectuado en sede administrativa por el actor; hizo lugar en forma parcial a la demanda interpuesta por el señor J.C., contra la Administración Nacional de Seguridad Social ordenando a la A.N.Se.S que proceda al reajuste de su haber previsional, de conformidad con lo dispuesto en el resolutorio, según lo establecido por la ley 26.153; validó la constitucionalidad de los artículos 49 y 53 de la ley 18.037 y declaró en el caso la inconstitucionalidad del artículo 7, apartado 1, inciso b) de la ley 24.463, en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1 de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, conforme los parámetros establecidos en el artículo 53 de la ley 18.037; declaró en el caso la inconstitucionalidad del artículo 7 inciso 2 y 9 de la ley 24.463, y dispuso que el haber jubilatorio del actor se ajuste a partir de la entrada en vigencia de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417, conforme las pautas e índices de actualización establecidos en el resolutorio según precedente “B.I.”; impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios hasta el momento en que la demandada practique la liquidación ordenada, con el fin de obtener la base regulatoria.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el representante de la A.N.Se.S. a fs. 183 y vta. el que fue concedido a fs. 184 y fundado a fs. 189/193 y vta., no habiendo recibido contestación de la contraria.

  2. Se agravia la apelante por considerar que el señor juez a quo: a) se aparta de la litis; b) efectúa una interpretación arbitraria imprevisora e imprudente del plexo normativo constitucional y reglamentario que regula el otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la seguridad social; c) aplicó

    el precedente “B., A.V. c/ Anses s/ Reajustes varios”; d)

    Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 inc. 2 de la ley 24.463; y e)

    ordenó tomar en “consideración la totalidad de los aportes realizados como autonomo”, aplicando los fallos “V.” y “Makler” no citados por la actora.

  3. Cabe señalar, en primer lugar, que la jubilación constituye una prolongación de la remuneración, después de la cesación regular y definitiva de la actividad social laboral del individuo como débito de la comunidad por el servicio que él ha prestado. La Constitución garantiza “jubilaciones y pensiones móviles” (art. 14 bis), o sea, prescribe que estas prestaciones asistenciales deben ser actualizadas permanentemente para compensar la continua desvalorización que en nuestra época experimentan los signos monetarios, perjudicando a los vastos sectores de la sociedad cuyas únicas rentas son entradas periódicas fijas en dinero. El principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos: 263:400; 265:256; 267:196; 279:389), Por ello, las leyes en materia previsional deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentar una interpretación restrictiva (Fallos: 248:115; 266:19; 266:202, y muchos otros).

    Si el beneficio previsional constituye la prolongación indicada, el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos: 305:611). Por ello, el conveniente nivel del haber jubilatorio sólo se considera alcanzado cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que habría correspondido gozar de haber continuado en actividad” (Fallos 307:2376).

    En definitiva, la razón de ser de la movilidad, no es otra que acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su poder adquisitivo” (Fallos 307: 2366).

  4. Con esa intención, el legislador pretendió cumplir con la manda constitucional prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, primero a través del artículo 53 de la Ley N° 18.037 y luego mediante el artículo 32 de la Ley N° 24.241. Sin embargo, el artículo 160 de la Ley N°

    24.241 dejó subsistente el sistema de movilidad previsto en la Ley N° 18.037 para los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de dicha ley.

    Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I Entre ambos espacios, el 27 de marzo de 1991, el Congreso Nacional sancionó la Ley N° 23.928, cuya artículo 10 derogó, con efecto a partir del 1º

    del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.

    Finalmente, la excepción contemplada en el artículo 160 de la Ley N°

    24.241 quedó derogada con la sanción de la Ley de Solidaridad Previsional N° 24.463, que dispone en su artículo 7°: “Inciso 1°. La movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional, por períodos anteriores a la promulgación de la presente ley (30 de marzo de 1995) se regirán por los siguientes criterios: a) Las prestaciones correspondientes a...

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