Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 8 de Agosto de 2013, expediente FRO 94004893-2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013

Poder Judicial de la Nación N° 186 /13-P/Int. Rosario, 8 de agosto de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 94004893-

2012 caratulado “CARRIZO, H.C. s/ Art. 239 y 190 CP” (Nº 160/09 del Juzgado Federal Nº 3 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la Defensora Pública Oficial nº 1 de Rosario, Dra.

R.A.G., en ejercicio de la defensa técnica de H.C.C. (fs. 148/154) contra la resolución n° 191/12 (fs. 118/119), mediante la cual se dispuso el procesamiento del antes nombrado como autor de los delitos previstos y penados en los arts. 239 y 190 del CP, en concurso ideal.

Elevados los autos a la Alzada, se dispuso la intervención de la Sala “B” (fs. 158) y se celebró audiencia en los términos del art. 454 del CPPN, en la que la apelante presentó minuta escrita (fs. 170), quedando la causa en USO OFICIAL

condiciones de ser resuelta (fs. 171).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Al expresar los motivos de la apelación la defensa solicitó que se revoque la resolución dictada y se dicte el sobreseimiento de su asistido, por entender, por un lado, que su conducta resulta atípica con relación al tipo penal previsto en el art. 190, en tanto requiere “ejecutar cualquier acto que ponga en peligro la seguridad” del medio de transporte acuático o aéreo, debiendo tratarse –según doctrina que cita- de un peligro concreto que se haya corrido efectivamente, y siendo que conforme a las constancias de autos C. habría zarpado, supuestamente sin autorización, desde el kilómetro 393 para, en el kilómetro 410 (sólo 17 kms. después) embarcar a un nuevo baqueano; de lo que colige la apelante la inexistencia de uno de los elementos del tipo en análisis por cuanto no puede afirmarse –sostiene- que haya puesto en peligro la seguridad del buque que capitaneaba.

    Interpreta la defensa que el espíritu del art. 1107 del D.M. es evitar la fatiga del baqueano, imponiendo un descanso de seis horas luego de ocho horas de navegación; y que no puede afirmarse que tal finalidad se vulneró en el caso de autos, cuando apenas 17 kilómetros más adelante se incorporó al barco un segundo baqueano.

    Asimismo, destaca que la misma norma administrativa prevé que “en el caso de que el capitán evalúe la posibilidad de arribar a un puerto o fondeadero, dentro de las próximas dos horas de haber transcurrido el plazo de navegación establecido… [8 horas], podrá continuar la navegación” (art. 1107 in fine).

    Ello así, al estimar que el buque puede navegar a una velocidad de 10 kms/hr. y su asistido continuó la navegación recorriendo tan sólo 17 kms más, entiende que tal excepción resulta plenamente aplicable al supuesto ocurrido en el presente, toda vez que C. pudo razonablemente evaluar la posibilidad de llegar a un fondeadero –donde embarcó a un segundo baqueano para que reemplace al primero- dentro de...

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