Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 23 de Septiembre de 2014, expediente CIV 092926/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “C., J.M. c/ Microómnibus Norte S.A. y otr s/Daños y Perjuicios”.-

Expte. N° 92.926/2011.- Juzg.: 94.-

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre de 2014, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “C., J.M. c/ Microómnibus Norte S.A. y otr s/Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 297/302 que hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por J.M.C. respecto de Microómnibus Norte S.A., extensiva a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, apelan las partes, quienes, por los motivos que exponen en sus presentaciones de fs. 322/323 (actora), 325/328 (citada en garantía) y 330/333 (demandada), intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 335/337, 339/340 y 342/343 fueron contestados dichos argumentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

Se agravia J.M.C. de que no se haya otorgado ninguna suma en concepto de daño estético ni lucro cesante. Por su parte, la empresa de transporte y la aseguradora se quejan de que se haya hecho lugar a la acción y del resarcimiento.

Las partes sostienen que deben declararse desiertos los recursos de sus contrarias.

Pero entiendo que no les asiste razón ya que las expresiones de agravios contienen, en su mayor parte, fundamentos suficientes y constituyen una crítica a la sentencia apelada que tiene que ser estudiada.

Como es lógico, comenzaré con los cuestionamientos respecto de la atribución de responsabilidad.

En el escrito de demanda la actora sostiene que el 5 de noviembre de 2010, a las 18,08 hs., se subió al interno 141 de la línea 60 de Microómibus Norte S.A. y sufrió un Fecha de firma: 23/09/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H accidente. Refiere que se tomó el colectivo en la parada que está en la Avenida Montes de Oca al 600, que se sentó en la segunda fila de asientos y que, apenas a dos cuadras de iniciado su viaje, el vehículo frenó de forma muy brusca haciendo que salga despedida para adelante y se golpee.

La juez de primera instancia, luego de resumir lo expuesto por las partes, y de evaluar la prueba producida, estimó acreditada la ocurrencia del hecho e hizo lugar a la acción. A tal fin consideró de trascendental relevancia el boleto adjuntado y las constancias de atención médica remitidas por el Hospital Durand.

Sin embargo, Microómnibus Norte S.A. y Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, al expresar agravios, insisten en que la a-quo incurrió

en un error. Aseguran que el acontecimiento invocado jamás ocurrió. En efecto, fundamentalmente destacan que no hay ninguna prueba directa del accidente y, además, que resulta muy llamativo que la reclamante haya concurrido a un nosocomio que se encuentra bastante lejos del lugar en el que se habría producido el hecho.

Antes de examinar las pruebas rendidas, y teniendo en cuenta que la actora manifiesta haber sufrido daños en ocasión de un viaje en un transporte público de pasajeros, recuerdo que resulta de aplicación al caso el art. 184 del Código de Comercio.

Cuando se abona el pasaje queda concluido entre el transportista y el viajero un verdadero contrato. De ocurrir un accidente durante el transporte no se está en presencia, por lo tanto, de un culpa aquiliana, sino de una falta esencialmente contractual, derivada de la obligación implícita que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura del pasajero. Por ello, el transportista resulta responsable y sólo puede exonerarse de su responsabilidad demostrando, a su vez, que el suceso ocurrió por caso fortuito, culpa de la víctima, o por el hecho de un tercero.

El contrato de transporte significa necesariamente para el acarreador la obligación de conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió, es decir, sano y salvo.

Por el simple incumplimiento de esta obligación aquél es responsable y a él le incumbe la prueba de la eximente.

El empresario de transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de la prestación, para la persona transportada, de ser puesta Fecha de firma: 23/09/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H "puntualmente e incólume, o sea sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje (M., F., "Manual de Derecho Civil y Comercial", t.V, p.236; A., J.L. y P., H., "Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas", t. III, p.334 y ss.; CNCom., La Ley, 136-912).

En cuanto a la calidad de pasajera de J.M.C., que ha sido negada por la demandada y la citada en garantía, hay que tener en cuenta que la actora oportunamente acompañó el boleto original que se encuentra agregado a fs. 2, cuya...

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