Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 9 de Abril de 2012, expediente P-226/11

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012

Poder Judicial de la Nación Expte. nº P-226/11-

C.J.R. s/psta.

inf. ley 23.737

-VEREDICTO/FUNDAMENTOS-.

J.F. C.Rivadavia.-

modoro R., 09 de abril de 2012.-

VISTOS:

La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en la causa n° P-226/11, caratulada “CARDENAS José

Raúl s/psta. inf. ley 23.737”, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de esta ciudad, el veredicto y fundamentos de la audiencia celebrada el día 01/03/12.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 81/85 la a quo resolvió

    decretar el procesamiento de J.R.C. por considerarlo prima facie autor responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737),

    decisión que el defensor oficial apeló a fs. 87/90, concediéndose el recurso a fs. 91.

  2. Que en esta instancia, el Sr. Defensor se remitió a los argumentos expuestos en oportunidad de apelar.

    Plantea la nulidad del procedimiento ya que a su juicio, no se dan los supuestos legales que autorizan a la autoridad policial de detener a una persona en la vía pública (indicios vehementes de culpabilidad: peligro de fuga, sorprendido en flagrancia etc.).

    Sostiene que no se encontraban configurados los extremos que autorizan la requisa practicada sobre la mochila de su asistido, debido a que no se observan las características de razonabilidad que debe tener la existencia de circunstancias previas o concomitantes para justificar tal medida.

    En ese aspecto, pone de relieve que si el personal policial actuante tuvo sospechas respecto del contenido de la mochila debió haber dado intervención al juez en turno para proceder a su apertura, ya que no había ninguna urgencia para no proceder de este modo.

    De otro lado, plantea que el auto apelado no demuestra la manera en la que puede afirmar que la mochila en la que se halló la sustancia pertenezca a su pupilo.

    Subsidiariamente, considera que en la sentencia impugnada se ha realizado una incorrecta y parcial apreciación y valoración de la prueba, no coincidiendo con la calificación, ya que no se ha podido descartar que la tenencia de estupefaciente lo sea para consumo personal.

  3. Que se atribuye a J.R.C. la detentación el 6/2/2011, alrededor de las 19:10 hs., de 65,64

    grs. de material vegetal compacto correspondientes a cannabis sativa, en las que se comprobó la presencia de los THC, hecho detectado por Personal Policial de la Seccional Primera de C.O., en ocasión de realizar tareas de prevención por un evento musical llevado a cabo en el Monumento al Obrero Petrolero,

    oportunidad en que al proceder a la identificación de tres personas que se encontraban sentadas en la escalera en la parte posterior del Centro cultural, una de ellas se da a la fuga dejando una mochila negra que en su interior contenía la sustancia secuestrada, con las otras dos que a la postre resultaron ser M.M. y A.G.M..

    Preguntada la joven de quién era la mochila responde de su novio, negándose a aportar su identidad. Atento el olor que emanaba de la mochila frente a los testigos de actuación se procede a su registro encontrándose dos envoltorios con sustancia vegetal amarronada y un cigarrillo de armado artesanal,

    que conforme la pericia realizada era cannabis sativa –marihuana-

    (parte informativo fs. 2, acta fs. 3/4, vista fotográfica 8/14 y pericia fs 36/38).

    Que realizadas las pericias sobre el teléfono Claro, se pudo determinar que el celular es de J.R.C..

    Realizada la consulta al Registro Nacional de las Personas se pudo verificar que el DNI n° 34.562.557 aportado como dato por la compañía de telefonía móvil pertenece efectivamente a J.R.E.C., domiciliado en Barrio 2 de abril escalera 3

    Dpto. F de C.O..

  4. A fs. 2 obra el parte informativo, a fs.

    3/4 obra el acta de secuestro; a fs. 8/14 tomas fotográficas de lo secuestrado, a fs. 26/31 pericia informática sobre el teléfono celular, a fs. 36/38 obra la pericia química realizada por el Gabinete Científico de la Policía Federal de la que surge que la mencionada sustancia corresponde a cannabis sativa (marihuana) en un total de 65,64 grs. en los cuales se ha comprobado la presencia de THC, con lo cual podría prepararse 131,28 cigarrillos de manufactura casera.

    A fs. 78/79, presta declaración indagatoria J.R.C., amparándose en su derecho de negarse a declarar.

  5. A fs. 2 obra el ya mencionado parte en la que la oficial ayudante C.V.F. con prestación de Poder Judicial de la Nación Expte. nº P-226/11-

    C.J.R. s/psta.

    inf. ley 23.737

    -VEREDICTO/FUNDAMENTOS-.

    J.F. C.Rivadavia.-

    servicios por evento musical llevado a cabo en el Monumento al Obrero Petrolero observa a una persona que se encontraba sentada en la escaleras próximas a la parte posterior del centro Cultural y tenía a su lado una mochila negra, acompañado por una persona de sexo femenino y otro joven, que por el olor a marihuana se acerca dándose a la fuga el masculino nombrado en primer término dejando a la mochila y sus acompañantes.

    A fs. 3/4 obra el acta de secuestro; a fs.

    8/14 tomas fotográficas de lo secuestrado. Se secuestra: en el bolsillo exterior de la mochila un teléfono celular marca Nokia;

    un cigarrillo armado en forma artesanal presentando en sus extremos quemadura que arroja un pesaje de 0,8 grs., un recipiente USO OFICIAL

    plástico conteniendo sustancia líquida (solución oftalmológica);

    un envoltorio de nylon con atadura en uno de sus extremos, que contenía gran cantidad de semillas y restos de sustancia de origen vegetal color amarronada con un pesaje de 8,4 grs.; un anillo, un colgante (pin) con dibujo y forma de escudo de Club Atlético River y una moneda de 50 centavos.

    En el interior del bolsillo principal un par de zapatillas N. y dentro del calzado derecho una sustancia compactada envuelta en nylon, sustancia estupefaciente (marihuana)

    cuyo pesaje arrojo 77,8 grs. y en el calzado restante un envoltorio de chicle beldent que en su interior contiene una tuca (fs. 15/vta.).

    A fs. 27/31 obra la pericia realizada sobre el celular secuestrado, de la que surge del teléfono Nokia modelo 5130C-2 con chip de la empresa Claro, n° 8954-31008-24520-47395,

    IMEI 352003/04/154839/5.

    A fs. 35/38 obra la pericia química realizada por el Gabinete Científico de la Policía Federal de la que surge que la mencionada sustancia corresponde a cannabis sativa (marihuana) en un total 65,64 grs., con la que podría prepararse 131,28 cigarrillos porros de manufactura casera.

    A fs. 41/42 obra el informe de la Empresa Claro con relación al teléfono Nokia modelo 5130C-2 IMEI

    352003/04/154839/5, el celular 2974627671 con activación 28/1/2009

    el que se encuentra a nombre de J.R.C. con domicilio en C.O., DNI 34562557, domiciliado en Escalera 3 de esa ciudad.

    A fs. 56 obra el informe del Ministerio del Interior- Registro Nacional de las Personas que da cuenta que el DNI 34562557, pertenece a J.R.E.C., nacido el 29/8/1989 en Caleta Olivia y con domicilio en el Barrio 2 de abril Escalera 3 Dpto. F de la mencionada ciudad.

    Finalmente, y como ya se adelantara, a fs.

    78/79, convocado a prestar declaración indagatoria, C. se niega a hacerlo amparado en el derecho constitucional que le asiste.

  6. Nulidad del procedimiento planteada por la defensa de J.R.C.:

    Los Dres. J.M.L. de I. y Hebe L.

    Corchuelo de H. dijeron:

    La defensa oficial plantea la nulidad atento a “convalidar una situación respecto de la que no se dan los supuestos legales que autorizan a la autoridad policial a detener a una persona en la vía pública (indicios vehementes de culpabilidad: peligro de fuga, sorprendido en flagrancia)”.

    Palmariamente se advierte que ni se encontraban configurados los extremos que autorizan tampoco la requisa practicada sobre la mochila, debido a que no se observa la característica de razonabilidad que debe tener la existencia de circunstancias previas o concomitantes para justificar la medida

    ,

    agregando “Si el personal policial actuante tuvo sospechas respecto al contenido de la mochila debió haber dado intervención al juez de turno para proceder a su apertura, ya que no había ninguna urgencia para no proceder de ese modo”.

    Que a poco de examinar la situación que motiva el planteo de nulidad y preguntarnos por la legalidad del procedimiento que culminó con el hallazgo de la sustancia...

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