Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 6, 23 de Octubre de 2013, expediente 34.081/08

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala 6

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 65731

SALA VI

Expediente Nro.: 34.081/08

(J.. N° 10)

AUTOS: “C.R.L.C./ EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR

S.A. EDESUR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 23 de octubre de 2013

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La codemandada Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR

S.A.) apela (fs.575/582) la sentencia dictada a fs.559/566 y la perito contadora se queja (fs.569) por considerar bajos los honorarios que se le regularon.

En el caso, la juez “a quo” hizo lugar a la demanda iniciada en procura del cobro de rubros salariales e indemnizatorios derivados del despido indirecto en que se colocó la accionante, que dirigió la acción contra su empleadora directa (A. Internacional S.A.), proveedora de servicios de “call center”, y contra la codemandada Edesur S.A. en razón de que las tareas de operadora que cumplía correspondían a la actividad normal y habitual de esta empresa distribuidora de energía (verificación de reclamos por falta de suministro, envío de guardia de personal de la empresa, recepción de reclamos por falla eléctrica en la vía pública, etc.).

La condena recayó solidariamente en ambas codemandadas con fundamento en la normativa contenida en el art. 29

LCT y la codemandada recurrente (Edesur S.A.) se agravia porque, según afirma, no hubo intermediación ilícita sino una contratación comercial válida por la que se encomendó

a A. Internacional S.A. la prestación de servicios de “call center”, que califica como “…tareas accesorias a las que constituyen la actividad normal y específica…”

que le son propias.

El contrato que vinculó a ambas empresas se encuentra glosado a fs.41/46 y en su cláusula primera se estipuló

Edesur encarga al Contratista, quien acepta, el Servicio de Contact Center para Clientes de Edesur, incluido el Servicio opcional de disponibilidad de plataforma de la Contratista para ser utilizada frente a contingencias

,

de donde surge que el servicio fue contratado para ser prestado en dependencias de Edesur y que con carácter opcional se convino la disponibilidad de plataforma, esto es, de dependencias de la contratista (Ami Internacional S.A.).

Según se...

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