Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 3 de Julio de 2013, expediente 5-18073 – 24073-2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013

PARANÁ – JUZGADO FEDERAL N° 1 – EXPEDIENTE N° 5-18073 – 24073-2013

CAPELLINO, J.H.S.ÓN DELITOS DE LESA HUMANIDAD (DOMICILIARIA JORGE HORACIO

CAPELLINO – 2012)

Poder Judicial de la Nación raná, 3 de julio de 2013.- REGISTRO:2013-T°I-F°0488

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CAPELLINO JORGE HORACIO

S/ COMISION DELITOS DE LESA HUMANIDAD (DOMICILIARIA JORGE

HORACIO CAPELLINO – 2012)”, Expte. N° 5-18073-24037-2013,

provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Paraná

y,

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto “in pauperis” por el imputado J.H.C. a fs. 88

vta. y por la defensa oficial a fs. 90, contra la resolución de fs. 81/88, en cuanto deniega el pedido de prisión domiciliaria del nombrado, de conformidad a los fundamentos vertidos en los considerandos y lo dispuesto por los arts.

377 sgtes. y ccdtes. del CPMP y art. primera parte de la ley 26.472. El recurso es concedido a fs. 91.-

II- En esta instancia, se celebra la audiencia preceptuada por el art. 538 del C.P.M.P., de la que da cuenta el acta de fs. 118, compareciendo en dicha oportunidad el Sr.

Fiscal General de Cámara Subrogante, Dr. J.I.C.; y la Sra. Defensora Pública Oficial Ad-hoc, Dra.

S.D. con escrito suscripto por su defendido, J.H.C., quienes solicitan la agregación de sus respectivos memoriales. Quedan estos autos en estado de resolver a fs. 118 vta.-

III-

  1. Que, el Sr. Fiscal General de Cámara Subrogante, refiere a la naturaleza y a los fines de la prisión (preventiva) domiciliaria. Señala que los supuestos que condicionan el goce de una detención domiciliaria deben mostrar virtualidad como para aportar al decisorio tanta textura como la necesaria para conciliar el interés estatal en la averiguación del delito y la adecuada realización de la ley. Entiende que una pena estatal o una coerción posibilitadora que luzca ante la comunidad desprovista de 1

    humanidad, no será nunca una pena, sino una insolente arbitrariedad indigna del Estado democrático de Derecho.

    Destaca que, en el caso de C., la relevancia y cantidad de hechos que conforman la atribución que habilita la presente investigación como el probable protagonismo que en aquellos tuviera, adquieren tanta contundencia y verosimilitud como la necesaria para reconducir su situación como sospechado gravemente de ser uno de quienes intervinieran en sus ejecuciones, existiendo elementos que lo señalan como una persona con destacada posición e injerencia en la consumación de numerosos hechos repugnantes a la dignidad humana.

    Entiende que tal valoración conlleva a la necesidad de mantener su detención provisional, al no venir contrapuesta con otras ponderaciones que legitimarían su mitigación. Considera que el trance provisional que sufre no debería atenuarse por el momento, cuando la situación de quien lo padece no muestra componentes que le resten mérito institucional.

    Refiere al informe médico y a lo manifestado por el Sr. Jefe de la Unidad Penal N° 1 de esta ciudad agregados en autos, concluyendo que nada impide que el imputado continúe su detención en el instituto carcelario en el que se encuentra, ya que los tópicos “enfermedad”, “incurable”,

    discapacidad

    y “terminal” no concurren en el caso.

    Evoca que ni de la enunciación de sus dolencias, ni de los elementos obrantes, surge que el imputado sufra de una enfermedad en riesgo cierto e inminente de desmejoramiento en caso de continuar su detención intramuros, en consonancia con lo resuelto por el a-quo. Sugiere revistar periódicamente su situación sanitaria que permita, en su caso, modificar la perspectiva que sostiene actualmente, y estima que el decisorio recurrido deviene digno de confirmación.

  2. Por su parte, J.H.C.,

    considera que la valoración de la prueba atinente a sus patologías y al hábitat penitenciario ha sido deficiente,

    PARANÁ – JUZGADO FEDERAL N° 1 – EXPEDIENTE N° 5-18073 – 24073-2013

    CAPELLINO, J.H.S.ÓN DELITOS DE LESA HUMANIDAD (DOMICILIARIA JORGE HORACIO

    CAPELLINO – 2012)

    Poder Judicial de la Nación defectuoso y extraño al espíritu plasmado en el art. 32 de la ley 24.660 –modificado por la ley 26.472-.

    Destaca que, si bien el arresto domiciliario es una facultad discrecional y exclusiva del magistrado, éste no ha respetado las reglas de la lógica y de la experiencia, es decir, de la sana critica racional. Considera que debió

    constituirse en su hábitat penitenciario para apreciar personalmente las condiciones de su encierro cautelar y que lo resuelto constituye una arbitrariedad. Considera que las conclusiones del juez han sido juicios apresurados,

    equivocados y ha malinterpretado los informes agregados.

    Describe el ámbito carcelario donde se encuentra alojado, su edad y estado de salud. Indica que los controles médicos a los que se somete en la unidad penal, son medidas precarias que distan de cumplimentar las exigencias de USO OFICIAL

    asistencia médica que exigen los arts. 143 y 55 de la ley 24.660. Menciona que las condiciones ambientales e higiénicas en las que se encuentra, no cumplen con los presupuestos de higiene que prevé el art. 58 de la cita normativa. Destaca que se encuentra en un ámbito sobrepoblado, sin ventilación,

    ni iluminación, ni calefacción, sin las...

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