Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 5 de Julio de 2013, expediente 301/2013

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2013
EmisorSala 4

CAUSA Nº 301/2013 - SALA

IV- C.F.C.P. “CALDIROLA,

C.E. s/

Cámara Federal de Casación Penal recurso de casación.”

REGISTRO N° 1214.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes julio del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 27/38 vta. de la presente causa N.. 301/2013 del registro de esta Sala, caratulada:

CALDIROLA, C.E. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 1,

en el marco del legajo nº 129.345 de su registro, el 27 de diciembre de 2012 resolvió no hacer lugar a la aplicación del sistema de estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley nº 24.660, respecto de la situación del interno C.E.C. (fs. 23/25).

II. Contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la señora Defensora Pública Oficial, doctora F.V., el que fue concedido a fs. 39 y mantenido ante esta instancia a fs. 44.

III. La recurrente estimó que procedía su recurso en virtud de lo establecido en el inc. 1 del art. 456 del C.P.P.N., por considerar que el tribunal a quo aplicó

erróneamente el artículo 140 de la ley nº 24.660.

Luego de realizar un desarrollo general en torno a la problemática educativa intramuros, y a la realización de prácticas y esquemas institucionales que llevaron a transformar en una obligación, el derecho a la educación, la defensa se abocó a los aspectos específicos que nutrieron tanto su solicitud ante el tribunal previo, como su recurso ante esta sede.

En esa dirección, indicó que la ley nº 26.695 había ampliado el marco de los derechos de las personas privadas de la libertad en lo referente a la educación en prisión, al fijar la responsabilidad indelegable del Estado en sus distintos niveles, de promover la educación integral.

Explicó que, para ello, no podía asumirse como legítimo que se castigara a un detenido con un concepto negativo por su falta de voluntad para estudiar, sino que debía reclamarse al Estado que cumpliera con su obligación de ofrecer alternativas educativas, y tentar o estimular al interno para fomentar su interés en el estudio, en virtud de la enorme implicancia de este aspecto en materia de resocialización.

Así, señaló que el art. 140 de la ley nº 24.660,

denostaba la noción de obligatoriedad y regulaba un estímulo educativo para las personas privadas de la libertad, al prever que los plazos requeridos para el avance de distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirían respecto de los internos que completaran y aprobaran satisfatoriamente sus estudios primarios o secundarios, terciarios, universitarios y de posgrado, en consonancia con lo establecido en la ley nº26.206.

Indicó que, en la actualidad, las fases y períodos no tenían requisitos temporales; y que insistir en que el art. 140 no afectaba el requisito temporal de las salidas transitorias, ni para los institutos de la libertad condicional ni asistida, implicaba presumir la inconsecuencia o equívoco del legislador, que adoptó el paradigma defendido por la parte dentro del marco normativo en el que se insertaba el derecho a la educación, en las leyes nº

1420/1884, nº 24195/1993, nº 26206/2006 y los tratados internacionales vigentes en la materia.

Derivó estas exigencias hacia la necesidad de que los requisitos temporales previstos en la Ley de Ejecución fueran considerados de acuerdo a la manda de la ley nº

26.659. Y señaló que, bajo esa lectura, carecía de sentido considerar que quien podía acceder anticipadamente a un período no pudiera de la misma forma ingresar con la misma reducción de plazos a los institutos esenciales de la ejecución de la pena, pues de otro modo no podría constituir un “estímulo” el avance a un período que comprendiera CAUSA Nº 301/2013 - SALA

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sucesivamente la posibilidad de acceder al régimen de salidas transitorias y semilibertad.

Así, sostuvo que admitir que los términos del art.

140 alcanzaban a los plazos para transitar el período de prueba, pero no las exigencias temporales para acceder a los institutos que lo integraban sería vaciar de contenido al estímulo educativo fijado en la norma y realizar una exégesis normativa netamente opuesta a la orientación constitucional de la ejecución penal.

Expresó que la circunstancia de que ello no estuviera previsto expresamente, no podía constituir un motivo para la interpretación jurisdiccional en el sentido propuesto, debido a que existía una nutrida jurisprudencia de los altos tribunales de la Nación, que las leyes debían interpretarse evitando suponer la inconsistencia, la falta de previsión o la omisión involuntaria del legislador.

Por otro lado afirmó que la ley, de algún modo, era expresa sobre el punto y no dejaba margen de dudas en orden a las previsiones del art. 12 de la ley nº 24.660, cuya redacción no permitía otra interpretación, pues la libertad condicional era entendida como el cuarto período del régimen progresivo; y el art. 140 establecía que la reducción operaría sobre los plazos requeridos para el avance de las distinta fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario.

En relación al eventual acceso anticipado de su asistido, la defensa hizo hincapié en que su defendido culmino intramuros el nivel secundario en el colegio nº 10

J. de S.M.

, que aprobó el curso de “Manipulación de Alimentos” dictado por la Unión de Trabajadores de Turismo,

H. y G., que culminó el curso de operador básico de W. y que actualmente se encuentra inscripto en la carrera de Operador en Psicología Social, encontrándose en el período de prueba; motivo por el cual el juzgador debió haber ordenado la remisión de la documentación pertinente para evaluar la medida de los requisitos temporales en juego (salidas transitorias y libertad condicional).

Por lo expuesto, la impugnante solicitó que, en definitiva, se casara la resolución recurrida y se arbitraran los medios para la aplicación del art. 140 de la ley nº24660,

según ley nº 26.695 al supuesto de su defendido C.E.C..

Hizo reserva de caso federal.

  1. Que habiendo las partes renunciado a los plazos procesales (cfr. fs. 44 y 46), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (cfr. fs. 47). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  2. El recurso interpuesto es formalmente admisible en virtud de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo,

    del C.P.P.N.

    He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.: de esta Sala IV, causa nº 699, “MIANI, C.F. s/recurso de casación”, reg. nº 992, rta. el 4/11/97; causa nº 691, “MIGUEL, E.J. s/recurso de casación”, reg.

    nº 984; causa nº 742, “FUENTES, J.C. s/recurso de casación”, reg. nº 1136, rta. el 26/2/98; causa nº1367,

    QUISPE RAMÍREZ, I. s/recurso de casación

    , reg.

    nº1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “ROMERO CACHARANE, H.A. s/ejecución” (Fallos 327:388, rta. el 9/3/04).

    Allí, la Corte sostuvo que el principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena “significó,

    por un lado, que la ejecución de la pena privativa de libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria debían quedar sometidas al control judicial permanente, a la par que implicó que CAUSA Nº 301/2013 - SALA

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    numerosas facultades que eran propias de la administración requieran hoy de la actuación originaria del juez de ejecución” -del voto del Dr. Fayt-. Y que “uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan el contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones, pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto, queda a reguardo de aquella garantía” -del voto conjunto de los doctores Z. y M.-.

    Estos principios, de control judicial y de legalidad, se encuentran explícitamente consagrados en la ley nº 24.660. El art. 3 indica que “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará

    sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley”. Y el art. 4

    confiere competencia al juez de ejecución para “resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado algunos de los derechos del condenado”.

  3. Sentado ello, corresponde examinar la cuestión planteada; tarea que consiste, en definitiva, en decidir si la reducción de los plazos...

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