Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 9 de Septiembre de 2015, expediente CNT 026950/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 26950/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77372 AUTOS: “CÁCERES RAÚL AURELIO C/ ON CAR SRL Y OTROS S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZGADO Nº 12).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de septiembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

Contra la sentencia de fs. 440/449 que rechazó la acción con fundamento en el derecho común y admitió la condena contra la aseguradora por las prestaciones de la ley de riesgos del trabajo, apelan la ART a fs. 454, el actor a fs. 456/484, y los peritos médico a fs. 453 y contador a fs. 455. Se contestaron agravios a fs. 494/495 (On Car SRL), a fs. 496/497 (la ART) y a fs. 503/506 (Automóvil Club Argentino).

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios del actor, el primero de ellos dirigido a cuestionar el rechazo de la reparación integral con fundamento en los arts. 1113 y 1074 Código Civil, aspecto de la sentencia que deberá ser revocado.

    En lo que concierne al progreso de la acción contra el empleador On Car SRL con fundamento en el art. 1.113 Cód. Civil, esa solución se impone por los fundamentos que explicitaré.

    En el “sub- lite” no es cuestión controvertida a esta altura del proceso –de acuerdo con la decisión que viene adoptada y firme en la sentencia, a fs. 445, con sustento en la prueba testimonial analizada a fs. 444 in fine-, que el actor sufrió el accidente denunciado en el inicio y su mecánica.

    Fecha de firma: 09/09/2015 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Sin embargo, dado que la magistrada no tuvo por acreditado, en cambio, que el infortunio se haya producido en razón de que el accionante “…

    no tuviera una herramienta apropiada a su disposición para realizar la tarea encomendada…”, decidió el rechazó el reclamo en esos términos por ausencia de configuración del riesgo o vicio de la cosa y la incidencia de tales extremos en el daño producido.

    Ello es materia de apelación por el actor, y a mi juicio con razón.

    Ya he sostenido antes que ahora que no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza, sino de las circunstancias, y que el damnificado no está obligado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado.

    Por el contrario, le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño. El riesgo de la cosa se establece por el daño ocurrido por la sola intervención causal de ella, sin que medie autoría humana (L., Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, T. IV, pág. 627).

    En este sentido, reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que no corresponde imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa sino que, de conformidad con lo dispuesto en la norma mencionada, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (entre otros, Fallos: 307:1735; causa S. 86. XX “S., C.A. c/M.S.A.” del 15 de abril de 1986; Fallos: 329:2667; causa R.1738.XXXVIII “R., M.Á. c/

    Neumáticos Goodyear S.A. del 11 de julio de 2.006 y R.134. XLIII, 21/04/2009, “R., R. c/ Electricidad de Misiones S.A.”; I.110.XLV, 10/12/2013 “I.H. c/ Aceros Bragado MB S.A. y otro”).

    Fecha de firma: 09/09/2015 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V El riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa aún más la responsabilidad de quien la realiza cuando ella le permite alcanzar un beneficio, comprensivo este último de cualquier tipo de utilidad, ventaja o provecho económico, que hace que deba soportar los riesgos creados hacia terceros (conf. K. de C., A. en Belluscio-Zannoni, “Código Civil, comentado anotado y concordado”, t. 5 pág. 471; C.. Sala C en JA 1999-III-193; C., S. E causas libres Nros. 212.724 del 13/3/97 y 266.056 del 31/5/1998; CNCiv., Sala H en causa libre N.. 328.783 del 25/6/02 citado en CNCiv, S. F del 28/9/2005 in re: “F., José R. c/

    Ineco S.A. y otros”, La Ley 2006-A, 506).

    Por otra parte, considero que la esencia de la responsabilidad civil que consagra el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º, C.C.. está en el riesgo creado más que en el hecho de provenir éste de una cosa. De allí que sus principios sean aplicables por extensión a otros supuestos de riesgo creado (v. gr., actividades riesgosas realizadas sin la intervención de cosas) y a otros posibles sujetos pasivos distintos del dueño y del guardián (conf. P., R.D., en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, dirigido por A.J.B. y coordinado por Elena I.

    Highton, H.J.L.D.E., Buenos Aires, 1ª edición, 2ª

    reimpresión, 2007, 3 A, p. 555).

    El carácter riesgoso de la actividad deviene de circunstancias extrínsecas, de persona, tiempo y lugar, que la tornan peligrosa para terceros.

    La ponderación de esas circunstancias y su incidencia en la riesgosidad de la actividad, debe realizarse en abstracto, con total prescindencia del juicio de reprochabilidad que podría merecer la conducta del sindicado como responsable en concreto. La cuestión pasa por el grado de previsibilidad de la producción del daño, a partir de la consideración de la naturaleza o circunstancias de la actividad. Si sobre la base de tales aspectos concurriría Fecha de firma: 09/09/2015 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA una clara probabilidad (aunque abstracta o genérica) de eventuales perjuicios, funcionará el factor objetivo de atribución si el daño ocurre (conf. P., ob.

    cit., p. 556).

    Sentado lo expuesto, correspondía a la codemandada empleadora para relevarse de responder demostrar que medió culpa de la víctima, pero en grado tal que resultara suficiente para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, el dueño o guardián de la cosa a cuyo riesgo o vicio se imputa el daño, sólo se exime de responsabilidad si demuestra que su acaecimiento se ha debido al exclusivo obrar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (CSJN, L. 428. XXXI, “Luna, A. c/E.A.C.S.A.S.A. y otros s/

    indemnización” del 26 de marzo de 1996), carga procesal que no cumplió.

    Cabe transcribir, en apoyo de la solución propuesta, las normas pertinentes del Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, que entró en vigencia el 1º de agosto de 2015 (conf. art. 1º de la ley 27.077).

    El art. 1.757 establece:

    Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención

    .

    Por su parte, el art. 1.758 dispone:

    Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a Fecha de firma: 09/09/2015 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

    En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial”.

    Por las razones expuestas, propicio como dije supra, la revocación de la...

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