Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 17 de Diciembre de 2014, expediente CIV 060952/2010/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 60952/2010 “C., M.T. c/ Lorido, R.M. y otro s/ Daños y perjuicios”

Expediente n° 60.952/2010 Juzgado Civil n° 79 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C., M.T. c/ Lorido, R.M. y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 290/293, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO– HUGO MOLTENI -

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 290/293 rechazó la demanda promovida por M.T.C. contra R.M.L. y Transporte Línea 123 S.A.C.I., así como la citación en garantía de la aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, con costas a cargo de la vencida.

    El pronunciamiento fue apelado por la actora, quien a fs. 342/347 se agravia por el rechazo de la demanda.

    Esta presentación mereció la réplica de los emplazados a fs. 360/362.

    Fecha de firma: 17/12/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo, aclaro que, al cumplir los agravios de la recurrente la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan los demandados y la citada en garantía a fs. 360 y vta., punto II.

  3. La demandante refirió que el día 4 de agosto de 2008, aproximadamente a las 6:15 hs., ascendió al colectivo de la línea 123, interno 29, conducido por el Sr. Lorido y, en momentos en que se disponía a retirar el boleto de la máquina expendedora, el chofer efectuó una maniobra brusca, como consecuencia de la cual la actora golpeó contra dos caños ubicados en la parte posterior del asiento del conductor del microómnibus.

    Aseguró que debido a aquel golpe se mareó y, por ese motivo, se dirigió a la guardia del Hospital Zubizarreta, donde le realizaron las primeras curaciones. Luego fue derivada al Hospital Tornú (fs. 24 vta./25 de estas actuaciones y fs. 1 de la causa penal n° 24.637, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional n° 13, S. n° 80, que en original tengo a la vista).

    Fecha de firma: 17/12/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Al contestar la demanda y la citación en garantía, los emplazados negaron la existencia del accidente (fs.

    49/50 vta., 80 vta./81 y 84).

    La sentencia se hizo eco de esta última postura y –como lo adelanté- rechazó la demanda, lo que origina la apelación de la actora.

  4. Así delimitada la cuestión a resolver por este tribunal, cabe recordar, ante todo, que el art. 184 del Código de Comercio impone al transportista el pleno resarcimiento de los daños causados en caso de muerte o lesión de un viajero...

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