Sentencia de Sala B, 20 de Abril de 2016, expediente FRO 013014560/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorSala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Prev/Def. Rosario, 20 de abril de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 13014560/2011 caratulado “CACERES, L.S. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, (del Juzgado Federal n° 1 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de apelación presentado por la parte demandada y actora (fs. 68/74 y vta.

y 77/82) contra la sentencia n° 174/2012, que hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por L.C. y condenó a la ANSES a abonar el beneficio otorgado dentro del pazo de 10 días de quedar firme el presente fallo, por los argumentos vertidos en el presente pronunciamiento, imponiéndose las costas a la demandada vencida (art. 14 de la ley 16.986 y art. 68 CPCCN) (fs.

62/63 y vta.).

Concedido el recurso y contestado el traslado por la actora (fs.

77/82), se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 86)

quien a tenor de lo dispuesto por el fallo de la C.S.J.N. en autos “P., H.H. c/ Anses s/ Acción de Amparo”, dispuso devolverlos al Juzgado de origen (fs. 116).

Se elevaron a esta Alzada (fs. 121) y fueron ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” quedando en condiciones de ser resueltos.

El Dr. Bello dijo:

1º) Analizadas las presentes actuaciones se desprende que el magistrado de primera instancia por medio de la resolución nº 4 del 10/02/2012 resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenándose al Anses el restablecimiento de la situación legal existente hasta antes del día 25/10/2006 removiéndose todos los obstáculos y las normas que cercenen el derecho a obtener su jubilación tal como existía y estaba regulado legalmente y vigente antes del citado día (fs. 49/50).

Mediante la sentencia nº 174 del 23/03/2012, se resolvió hacer lugar al amparo interpuesto por L.C. y condenar a la Anses a abonar el Fecha de firma: 20/04/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #24210803#151432069#20160420090306892 beneficio otorgado dentro del plazo de diez días de quedar firme el presente fallo, por los fundamentos vertido en el presente pronunciamiento, con costas a la demandada vencida (art. 14 de la ley 16.986 y 68 del CPCCN), (fs. 62/63).

La parte demandada interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la resolución del 10/02/2012 (fs. 68/69 y vta.) e interpuso apelación y expresó agravios contra la sentencia nº 174 del 23/03/2012 (fs.

70/74).

Respecto del segundo escrito, la Anses destaca que con el dictado del decreto de necesidad y urgencia 1454/2005 que introdujo las modificaciones en la ley 24.476, se permite al amparista solicitar el beneficio previsional en cuestión, lo cual implicó que el Organismo que representa diseñe un mecanismo para la atención y resolución de las prestaciones previsionales para las cuales se invocara los beneficios de la moratoria establecida en el aludido decreto mediante algún sistema que evitara el colapso que hubiera producido su atención de manera presencial.

Aduce que a fin de agilizar la tramitación y obtención del beneficio de excepción, Anses puso a disposición de la población la posibilidad de solicitarlo mediante un sistema informático diseñado al respecto, todo ello siempre que el solicitante cumpliera con los requisitos necesarios establecidos en la legislación vigente y alega que el referido sistema puso en conocimiento del solicitante toda la información necesaria para su trámite sea viable.

Invoca que en total conocimiento de la información volcada en la página web la amparista decidió continuar con el trámite, aún después de aceptar las condiciones que incluían la de que “sólo adquirirán el beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida”.

Remarca que la contradictoria actitud asumida por la actora le lleva a concluir que falseó su aceptación por internet para obtener una resolución otorgatoria de un beneficio, que sabía desde un comienzo, que dependía de una condición suspensiva: “el pago total de la deuda reconocida para entrar en el goce Fecha de firma: 20/04/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #24210803#151432069#20160420090306892 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B de la prestación” y que la sentencia atacada lo malinterpreta al expresar que el goce de ésta no se encuentra sujeta a ninguna condición.

Refiere a que no existe violación de derecho adquirido alguno de la actora, ni de su propiedad, simplemente porque no existía tal derecho adquirido. Que lo que existía era un derecho en expectativa condicionado a que se cumpla por parte de la accionante con la condición suspensiva de...

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