Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Marzo de 2016, expediente CNT 030156/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 30156/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48639 CAUSA Nº 30.156/2011 -SALA

VII- JUZGADO Nº 4 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “C.C.V. C/ VADELUZ S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal a la demanda, llega apelada por Sancor Cooperativas Unidas Limitada y por la actora a tenor de las presentaciones de fs. 506/513 y fs. 515/516, que obtuvo réplica a fs. 524/526.

En atención a la índole de las cuestiones planteadas por los recurrentes, trataré los agravios en el orden en se expone a continuación.

  1. En primer lugar me abocaré al agravio de la coaccionada mediante el cual cuestiona la condena solidaria dispuesta en los términos del art. 30 LCT, mas adelanto que su queja no tendrá favorable acogida.

    En efecto, tal como vengo sosteniendo reiteradamente en casos sometidos a mi consideración, soy de la opinión que la responsabilidad que dimana del art. 30 LCT no se agota en la que concierne exclusivamente al objeto o fin perseguido para el cual fue creada una entidad sino también aquellas otras que coadyuvan a su cumplimiento y, de esta forma, se tornan imprescindibles para poder desarrollar la mentada principal actividad.

    En este marco, considero que las tareas de limpieza prestadas por el actor, aún en el caso de calificarlas como “secundarias” o “accesorias” respecto de la función principal de Sancor Cooperativas Unidas Limitada; se requieren normalmente y a diario en una empresa de las características de la accionada, por lo que están integradas a su objeto social y coadyuvan para que cumpla con sus fines en forma adecuada.

    M. aquí que, como ha expresado R.G.M. en su medular obra “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” (ver, libro citado de la editorial Ad-Hoc, págs.

    312/314), el art. 30 de la LCT, trata el caso de una relación de contratación o subcontratación real; y no tiene en cuenta si existe fraude o no. Simplemente se limita a establecer un sistema protector para el trabajador que debe prestar servicios para el cesionario, contratista o subcontratista. Producida la situación objetiva de delegación de actividades, en las condiciones previstas en la norma, ésta establece dos consecuencias tuitivas:

    1. El empresario deberá exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

    Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20398621#149536773#20160330111618620 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 30156/2011 b) Haya cumplido con ese deber de vigilancia o no, en todo los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al respecto hayan concertado.

    Se trata de un típico caso de responsabilidad por elección.

    Diversas reformas, inspiradas en el propósito de reducir los derechos laborales, a partir de la Regla Estatal conocida como Decreto 390/76, que suprimió o minimizó un...

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