Sentencia de Sala B, 24 de Septiembre de 2013, expediente FRO 012072312/1994

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Nº 414 /13-Civil/Int. Rosario, 24 de septiembre de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 12072312/1994 caratulado “BUSTAMANTE, J. c/ FFCC s/ Laboral-Reclamos Varios”, (originario del Juzgado Federal n° 1 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de revocatoria y subsidiaria apelación interpuesto por la apoderada de la demandada (fs. 373), contra el decreto de fecha 15/04/2013 por el cual el juez a quo hizo efectivos los apercibimientos oportunamente dispuestos y fijó astreintes a favor de J.O.C. y F.R. desde el día 27 de marzo de 2013 hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento efectuado y a razón del 3%

mensual de las sumas adeudadas (fs. 372).

Por decreto de fecha 28/05/2013 no se hizo lugar al primero de los recursos, se concedió la apelación y se ordenó correr traslado del mismo a la contraria (fs. 376), que fue contestado (fs. 377/378).

Elevadas las actuaciones (fs. 379) y recibidas en esta Sala “B”, se ordena el pase de los autos al Acuerdo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 383).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la recurrente manifestando que no corresponde la aplicación de sanciones conminatorias en atención a que el expediente de consolidación se encuentra en trámite y por lo tanto, no se encuentran ante el supuesto necesario de voluntaria falta de pago, únicamente tendiente a provocar perjuicio en el acreedor.

    Señaló que la complejidad de los trámites a realizarse para proceder al pago es consecuencia directa de la trama burocrática propia de la administración pública, puesto que la demandada es actualmente un ente del Estado en proceso de liquidación, no siendo imputable al mismo la demora en el pago.

    Asimismo expresó que F.A. dio impulso idóneo al pedido formulado por el actor, que no cabe calificarlo como “obstinado incumplidor”

    debido a que no hubo resistencia deliberada al pago, por lo que la aplicación de astreintes resulta improcedente.

    Argumentó también que la aplicación de sanciones conminatorias resulta contraria al espíritu de la Ley de Emergencia Económico – Financiera del Estado (Ley 25.344 y su antecedente, Ley 23.982) normas que responden, según sostuvo, al propósito de enfrentar el agudo déficit de las finanzas públicas.

    Agregó a lo señalado que existiendo otros remedios procesales o sustanciales para lograr el cobro que se pretende, debe hacerse uso de ellos, evitando la aplicación de sanciones de la...

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