Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 29 de Septiembre de 2015, expediente CAF 028485/2006/CA002

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa: 28485/2006/CA2: “BURGWART y CIA SA c/ EN-DNV-RESOL 777/01 Y OTRO s/contrato de obra pública”.

En Buenos Aires, a los 29 días de septiembre de dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “BURGWART y CIA SA c/ EN-DNV-RESOL 777/01 Y OTRO s/contrato de obra pública”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, en primer lugar, ante las particularidades que presenta la causa, derivada de los escasos fundamentos en que las partes han apoyado sus posturas y la parquedad de la sentencia dictada en la instancia anterior, corresponde hacer una reseña de los hechos y los argumentos expuestos por la actora y la demandada.

    - El 04/09/06, Burgwardt SA promovió demanda contra la Dirección Nacional de Vialidad (DNV) por la suma de $ 180.359,04 en concepto de intereses liquidados al 30/04/06, por el pago fuera de término de certificados de obra y los fondos de reparo correspondientes a la obra “Malla 117 –A 21º Distrito –La Pampa R.N. nº 35”.

    Para fundar su pretensión sólo aclaró que, en las planillas adjuntas al escrito inicial, siguió las pautas dispuestas por la resolución 777/01. Explicó que por esta última “se creó una Comisión de Verificación de Deuda Corriente, la que verificó y determinó los montos que por pago fuera de término de certificados de obra adeuda la Dirección Nacional de Vialidad al 31 de diciembre de 2000” (último párr. de fs. 3).

    Dejó en claro que los reclamos anteriores a esa fecha ya habían sido efectuados en otras actuaciones y que lo que en esta causa se pretendía era el pago de intereses por mora derivados del contrato antes indicado celebrado en el año 2004 (fs. 3 in fine).

    Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa: 28485/2006/CA2: “BURGWART y CIA SA c/ EN-DNV-RESOL 777/01 Y OTRO s/contrato de obra pública”.

    En relación con las pruebas, acompañó copia de la resolución mencionada en el párrafo que antecede, una hoja de cálculos con los importes que consideró que se le adeudaban, un anexo con detalle de las obras realizadas, trámites internos y certificados de obra. Asimismo, solicitó la totalidad de los expedientes administrativos (fs. 2/4vta.).

    - El 02/07/07, amplió la demanda, señaló únicamente que pretendía añadir al monto de la deuda reclamada la suma de $285.815,13 en concepto de intereses por pago fuera de término de certificados de la misma obra, para ello realizó una nueva liquidación al 30/04/07 (fs. 522).

    - El 08/07/08, volvió ampliar la demanda por $276.398,07, según la liquidación que practicó al 30/04/08, en concepto de intereses por el retardo en el pago de certificados de la misma obra (fs.

    540/541).

    - El 14/12/09, la Dirección Nacional de Vialidad contestó la demanda. En primer lugar, opuso como excepción de previo y especial pronunciamiento la de defecto legal. Señaló que no se probó el valor exacto de la pretensión y que el monto, de $ 742.572,24, no encontraba correlato en ninguna liquidación presentada.

    Consideró que el resultado de la suma adeudada era sustancial para la solución de fondo ya que sería la única manera de conocer la metodología de cálculo utilizada. Por ello, afirmó que el defecto legal se verificó al no explicarse el monto de la presunta deuda, ni el modo en que debía calcularse.

    En este mismo orden de ideas, manifestó que el procedimiento establecido por la res. 777/01 indicó el modo de cálculo de los intereses hasta el 31/12/00, pero los certificados en los que se fundó el reclamo eran posteriores a esa fecha. Estimó que resultaba aplicable la res.

    623/09 que modificó el sistema de cómputo de intereses que establecía la anterior.

    Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa: 28485/2006/CA2: “BURGWART y CIA SA c/ EN-DNV-RESOL 777/01 Y OTRO s/contrato de obra pública”.

    En subsidio, para el caso de que no se declarara procedente la excepción, negó categóricamente la deuda reclamada, su exigibilidad en los términos en que fue planteada, los hechos que fueron descriptos y que los certificados hayan sido pagados en forma extemporánea.

    Explicó que en el marco de la situación de endeudamiento de la DNV por obligaciones de naturaleza corriente, originadas a partir del 1 de abril de 1991, se dictaron las resoluciones 365/97, 405/99 y por último la 777/01. En este contexto, indicó que la metodología para el cálculo de intereses seguida en estas resoluciones debía ser aplicada para los contratos impagos a partir del 01/04/91 y hasta el 31/12/00. Es decir, los acreedores de la DNV hasta el 31/12/00 debían adherirse para su cobro a la resolución inicial 365/97 y a sus modificatorias, la 405/99 y la 777/01, sometiéndose voluntariamente a dicho régimen, pero no correspondía aplicar la misma solución para las obligaciones contraídas con posterioridad a esa fecha ya que implicaría un ejercicio abusivo del derecho.

    Asimismo, sostuvo que la jurisprudencia ha justificado la revisión de las tasas de interés con fundamento en los arts. 656, 953 y 1071 del Código Civil.

    Por último, indicó que en el precedente “José

    Cartellone Construcciones Civiles SA” (Fallos: 327:1881), la CSJN analizó la legitimidad de un laudo arbitral en tanto había resuelto la aplicación de intereses a favor de una empresa contratista utilizando un índice diario de actualización de capitales conforme al art. 48 de la ley 13.064 y la resolución 1516/93. Frente a ello, sostuvo que este tipo de tasas conducen a un resultado desproporcionado e irrazonable, que supera ostensiblemente la pretensión del acreedor y produce un equívoco e injustificado despojo del deudor, lesivo de su derecho de propiedad (fs.

    571/581vta.).

    Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa: 28485/2006/CA2: “BURGWART y CIA SA c/ EN-DNV-RESOL 777/01 Y OTRO s/contrato de obra pública”.

    - El 25 de junio de 2010, la a quo rechazó la excepción planteada. Señaló que la empresa en todas las oportunidades había indicado el monto adeudado, acompañando las respectivas liquidaciones (fs. 598/599).

    - Apelada esa decisión, el 7 de octubre de 2010, esta S. confirmó dicho pronunciamiento (fs. 613/614vta.).

    - El 23 de mayo de 2012 los peritos por parte de la demandada presentaron sus pericias técnicas. En lo que aquí interesa indicaron que, a los fines de calcular los intereses por los períodos adeudados, la actora había tomado en cuenta la tasa que estableció el art. 48 de la ley 13.064, con capitalización diaria entre la fecha de vencimiento y el pago y, entre el pago y el corte, de acuerdo a las pautas seguidas por la res.

    777/01, mientras que lo correcto hubiera sido la aplicación de la resolución 623/09. A su vez, arguyeron respecto al artículo señalado ut supra de la ley de obras públicas, que nada prevé en relación a los intereses que se generan luego de haber realizado el pago del certificado hasta el corte y que por lo tanto para su cálculo debería aplicarse la tasa del Comunicado 14290 del Banco Central de la República Argentina tal como resulta de la jurisprudencia de la CSJN.

    Señalaron que otra gran diferencia radicaba “en las fechas de vencimiento de los certificados de obra originarios en las redeterminaciones de precios”, ya que la actora había tomado “en cuenta el mes de ejecución de los trabajos que originaron la redeterminación de precios y no la firma del certificado”.

    Sostuvieron que la empresa tomó como fecha de vencimiento del fondo de reparo la contractual pero según el pliego de bases y condiciones dicho cómputo estaba sujeto a la presentación de la respectiva póliza.

    Finalmente, manifestaron que debía tenerse en cuenta la resolución 982/03 que fijó los plazos para la presentación de facturas en contratos de obra pública, especificando que en caso de atraso en la Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa: 28485/2006/CA2: “BURGWART y CIA SA c/ EN-DNV-RESOL 777/01 Y OTRO s/contrato de obra pública”.

    presentación de aquéllas se postergaría el vencimiento de los certificados de obra (fs. 666/679).

    - El 15 de noviembre de 2012, la actora impugnó la pericia, acompañó documental, presentó nueva liquidación y diferenció tres puntos:

    a) Tasa de interés aplicada: alegó que los precedentes de la CSJN que...

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