Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 7 de Septiembre de 2016, expediente FRO 011714/2015/CA002

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 7 de septiembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada-

el expediente nro. FRO 11714/2015 caratulado “BURGIO, E.C. Y OTO C/ AFIP DGI S/ AMPARO LEY 16.986”, del Juzgado Federal nro. 2 de Rosario, Secretaría B, del que resulta, La Dra. E.P. dijo:

1- Vienen los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-DGI y el Estado Nacional- (fs.

156/164) contra la sentencia del 6 de mayo de 2016, que rechazó la falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe e hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por los actores E.C.B., E.Q. y A.E.S., disponiendo la inaplicabilidad del art. 1, inc. a) de la ley 24.631, en cuanto deroga los incs. p) y r)

del art. 20 de la ley 20.628 y le ordenó a la AFIP la devolución a los actores de las retenciones efectuadas en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes jubilatorios, con costas (fs. 146/155).

Concedido el recurso (fs. 165) la actora contesta los agravios a fs. 166/172vta. Elevado el expediente, se dispuso la intervención de la Sala “A”, notificándose la nueva integración y ordenándose el pase al acuerdo, por lo que quedan a estudio.

2- El representante de la AFIP considera que el amparo no es la vía adecuada para dirimir el litigio toda vez que la cuestión requiere un proceso en el que se garantice un mayor debate y prueba. Recuerda que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE CAMARA (Subrogante)

Firmado(ante mi) por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA #27004913#161176652#20160907113518338 extremas situaciones en las que por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y sólo procede en los casos en que el acto impugnado sea manifiestamente ilegal y arbitrario. También destaca que el actor no cumplimentó el reclamo administrativo previo y que la supuesta situación que plantea es de vieja data, por lo que no se comprende la urgencia de la tramitación de un juicio de amparo.

Critica que la jueza haya aplicado los principios del sistema previsional, toda vez que el impuesto no afecta las condiciones de vida ni el bienestar de la persona, tampoco se acreditó que afecte una parte sustancial del haber jubilatorio del actor y mucho menos que resulte confiscatorio.

Le agravia que la juez a quo haya dicho que no correspondía deducir el impuesto a las ganancias del haber jubilatorio del accionante en tanto éste no fue aplicado sobre las remuneraciones que percibía en actividad. Destaca que hay que acudir al plexo normativo vigente en la materia y entonces la Acordada 20/1996 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación constituye un punto de partida indiscutible.

Recuerda que esa acordada consagra una exención y por lo tanto quien se encuentre comprendido en ella no debe tributar ni en la actividad ni en la pasividad.

Para determinar entonces quién está exento, debe evaluarse si es funcionario judicial y si su remuneración es equivalente a la de un Juez de Primera Instancia (en el caso de Santa Fe hasta la entrada en vigencia de la ley 13.178 era el Juez de Primera Instancia de Circuito y luego de ese momento el Juez Comunitario de las Pequeñas Causas).

Señala que si la situación del sujeto no Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA encuadra en la Acordada 20/1996 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA debió considerarse alcanzado Firmado por: E.P., JUEZA DE CAMARA (Subrogante)

Firmado(ante mi) por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA #27004913#161176652#20160907113518338 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A por el impuesto a las ganancias y no exento.

Por otro lado, recuerda que la Acordada 56/1996 (CSJN) consagra una deducción, no una exención, por lo que quienes encuadren en sus previsiones están alcanzados y no exentos del impuesto, aun cuando no hayan ingresado monto alguno, dado que la deducción disminuye la base del cálculo.

En conclusión, sostiene que habiéndose comprobado que al actor no lo alcanza la Acordada 20/96 por no tener una categoría presupuestaria superior a la de un Juez de Circuito, y tampoco se le aplica la Acordada 56/96 por no encontrarse más en actividad, resulta patente que se le debe aplicar el impuesto en cuestión, siendo arbitraria la decisión de que no se le deduzca más porque no se lo hacía cuando estaba en actividad.

Subsidiariamente, se agravia de la tasa de interés que aplicó la jueza de primera instancia.

3- En cuanto al agravio referido a la improcedencia del amparo como vía idónea, es sabido que la procedencia de este tipo de acción, está condicionada a que el acto u omisión impugnado, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, el derecho o garantía constitucional, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, la que debe presentarse como algo palmario, ostensible, patente, claro o inequívoco, es decir visible al examen jurídico más superficial (art. 43 CN).

En este sentido, si el acto u omisión lesivo contiene un vicio de indubitable arbitrariedad o ilegalidad, la acción de amparo será procedente por reunir los requisitos exigidos por el art. 1 de la Ley 16.986.

Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE CAMARA (Subrogante)

Firmado(ante mi) por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA #27004913#161176652#20160907113518338 Creo oportuno señalar que el obstáculo que presentaba el inc. d) del art. 2do. de la Ley 16.986 alegado por la recurrente a fs. 134 vta., ha sido removido por el art. 43 de la CN. En el presente caso aparecen involucradas cuestiones de neto orden constitucional y se advierte que la cuestión a resolver es de puro derecho, por lo cual la procedencia del amparo constituye el medio idóneo para efectivizar derechos de esa raigambre.

Consecuentemente con lo expuesto, la vía intentada resulta procedente, por lo que corresponde rechazar el agravio.

4- Despejado el cuestionamiento anterior, corresponde efectuar una breve reseña de la normativa inherente a la cuestión en trato.

Cabe recordar que la vigencia de la ley 20.628 eximía del impuesto a las ganancias a los sueldos de los magistrados tanto nacionales como de la provincia, así como también los haberes jubilatorios y pensiones correspondientes a dichas funciones (cfr. art. 20 incs. p y r. t.o. en 1986 y sus modificatorias).

La ley 24.631 –art. 1 inc. a)- derogó las mentadas exenciones, siendo que posteriormente la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 20/96, declaró

la inaplicabilidad de la derogación impuesta para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación por dicha ley.

A su vez, la Acordada Nº 56/96 también del Máximo Tribunal calificó a la “compensación jerárquica”, la “dedicación funcional” y la “bonificación por antigüedad”

como reintegros de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función. En consecuencia, resultan deducibles de Fecha de firma: 07/09/2016 la Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA por estar comprendidos dentro base imponible del tributo, de Firmado por: E.P., JUEZA DE CAMARA (Subrogante)

Firmado(ante mi) por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA #27004913#161176652#20160907113518338 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A los alcances del artículo 82 inc. e) de la ley del Impuesto a las Ganancias.

En el ámbito provincial, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe mediante Acordada Nº

20/96, resolvió adherir a la acordada de la CSJN y declaró la inaplicabilidad del art. 1º de la ley 24.631, en cuanto derogó las exenciones contempladas en el art. 20, incs. p) y r), del impuesto en cuestión.

El 9 de agosto del 2000 ese Tribunal por Acordada Nº 31 resuelve, conforme lo sostuviera la CSJN en la Acordada Nº 56/96 que el adicional “compensación jerárquica”

–comprendiendo también la bonificación por antigüedad proporcional a este rubro y demás adicionales– que ostentan la calificación de “reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función”, resulta deducible de la base imponible del Impuesto a las Ganancias por encontrarse comprendidos dentro de los alcances del art. 82 inc. e) de la ley en trato.

Por último, la ley 13.178 introdujo una modificación al cuerpo normativo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe en cuanto sustituyó el Título VII “De los Jueces Comunales” por el de “Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas”. Con su dictado se produce un cambio en la figura del “Juez Comunal”, no sólo en su denominación sino también en sus facultades y funcionalidades, haciendo extensible al nuevo Juez Comunitario la aplicación dispuesta en el art. 10 de la LOPJ en cuanto a los derechos y obligaciones de los magistrados judiciales, y quedando incluidos en la enumeración que hace la Constitución de la Provincia (arts. 85, 88, 89 y 90).

Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE CAMARA (Subrogante)

Firmado(ante mi) por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA #27004913#161176652#20160907113518338 5- Expuesto el marco normativo, cabe señalar que los hechos que fundamentan esta demanda no se encuentran controvertidos. Esto es, que los actores son jubilados, ex integrantes del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, habiéndose retirado las señoras E.C.B. y E.Q. con el cargo jefe de despacho (cfr. fojas de servicios obrantes a fs. 7 y 15), y el señor A.E.S. con el cargo de prosecretario administrativo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR