Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Febrero de 2012, expediente 26.195/08

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 26.195/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 87.400 CAUSA NRO. 26.195/08

AUTOS: “BUOMPADRE ARNOLDO RAUL C/ GREEN OIL S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 59 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de Febrero de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 577 I/595 I ha sido recurrida por la codemandada A.M.C. a fs. 846/852, por la codemandada L.A.M. a fs.

    853/862 y por Biogama S.A. a fs. 863/882. También apelan a fs. 843, 844 y 845 la actora y su representación letrada los honorarios regulados en autos.

  2. La coaccionada B.S.A. cuestiona el fallo porque se la ha condenado solidariamente por obligaciones contraidas por la sociedad Green Oil S.A.,

    considerando la existencia de grupo económico y fraude laboral, aplicándose el art. 31

    de la L.C.T..

    Asimismo, todos los demandados se alzan contra el fallo por entender que se ha aplicado erróneamente la presunción del art. 23 de la L.C.T. al valorar la situación del actor con la citada codemandada G.O.S.A..

    Sobre el punto señalo que, dada la forma en que quedara trabada la litis y que los codemandados reconocieron la existencia de la prestación de servicios por parte del accionante, aún alegando que tal prestación no correspondió a una relación laboral dependiente, pesaba sobre ellos demostrar tal extremo. (arts.23 L.C.T. y 377

    CPCCN).

    Las demandadas hacen referencia al carácter de empresario del Sr.

    B., circunstancia que excluiría la presunción aludida. Sin embargo, cabe observar que el hecho de que el actor haya ostentado el cargo de vicepresidente de la empresa Sean Chin S.A. con anterioridad a su vinculación con G.O.S.A. o que haya constituido en el año 2002 la sociedad Cominkt S.A. y aún que haya sido designado presidente con mandato con vencimiento el día 3/3/2009 no configura la prueba en contrario para desvirtuar la presunción del art. 23 de la L.C.T. en tanto no se ha establecido que la tarea que se comprometió a realizar el accionante para la citada coaccionada lo fuera a nombre de alguna de esas empresas, por lo que la función que haya desempeñado en esas sociedades resulta irrelevante.

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    Tampoco configura un elemento suficiente para excluir la relación laboral dependiente que el actor haya realizado un préstamo a G.O.S.A., aun cuando fuera por una suma considerable en tanto lo que debe establecerse es si los servicios personales prestados se encuentran alcanzados por las disposiciones de los arts. 21,

    22 y conc. de la L.C.T..

    En tal inteligencia, observo que los demandados han invocado la existencia de una vinculación contractual de carácter comercial a través de la suscripción de un contrato de gerenciamiento. Aún cuando haya quedado existido dicho contrato, no puede prescindirse del principio de la realidad que rige en materia laboral consagrado en la primera parte del art. 21 de la Ley de Contrato de Trabajo. Reiteradamente se ha establecido que es trabajador subordinado quien pone su energía de trabajo a disposición de otra persona o empresa, quien con su propia organización hizo converger aquellas energías hasta el logro de los fines que se propuso alcanzar,

    resultando indiferente para su determinación que los interesados la hayan denominado de otra forma o que, mediante apariencia ajena a su naturaleza, se pretenda excluir de la tutela de normas de origen público como son las que rigen el contrato de trabajo en relación de dependencia (C.N.A.T., S.I., S.D. 71.359 del 31/10/97, "C.,

    R.A.C. de Italia y Río de la Plata S.A. en liquidación y otro").

    La prueba testimonial producida en autos permite establecer que existió

    una inserción del reclamante en la empresa demandada, poniendo sus energías de trabajo a disposición de la organización empresaria ajena, lo que contribuyó al logro de los fines que la sociedad se propuso alcanzar. Al respecto, me remito al análisis de las declaraciones que se realiza a fs. 582 I a 587 I destacando que a través de estos dichos ha quedado establecido que el Sr. B. realizaba tareas para G.O.S.A. consistentes en la adquisición de materia prima que producía Biogama S.A. para luego comercializarla, que al efecto concurrió asiduamente a la planta de esta última en la localidad de Garín, donde adquiría el producto, hacía control de stock, hablaba con clientes y, asimismo, ha sido quien contrató personal que se desempeñó en la empresa Green Oil, encargándose en ciertas oportunidades de firmar recibos de haberes de dicho personal. Ello evidencia la disponibilidad del trabajo personal del actor por parte de un tercero (empresario) para el cumplimiento de los fines propios de su actividad, lo que pone al trabajador fuera del libre ejercicio de su tarea y lo incluye dentro de los términos de un contrato de trabajo (C.N.A.T., S.I., S.D. 54.935 del 31/7/87,

    "T., M.E. c/Estado Nacional Secretaría de Información Pública (LS 83

    Canal 9) s/despido").

    Las críticas que se formulan en los agravios no bastan para restarles credibilidad a tales testimoniales en tanto se refieren concretamente a las tareas que vieron cumplir al actor. Además, lucen concordantes y coherentes y provienen de compañeros de trabajo con conocimiento directo de los hechos relatados, lo que me conduce a otorgarles valor probatorio (art.90 L.O.).

    Como quedara dicho, las demandadas aluden a la existencia de un préstamo de U$S 100.000 que realizó el actor a la sociedad G.O.S.A.,

    argumentando que se trató de una "inversión" (fs. 847). Sin embargo, de acuerdo a los 2

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    términos del contrato de mutuo obrante a fs. 125/129 no surge que a través de dicho préstamo se hubieran otorgado facultades al Sr. B. para participar en la empresa en cuestión. Además, cabe tener en cuenta que dicho contrato fue celebrado en mayo de 2007 en tanto que la prestación de servicios comenzó a partir de octubre de 2006, por lo que no tiene los alcances que pretenden las accionadas.

    En relación al contrato de "gerenciamiento" al que también aluden las apelantes, glosado en el anexo 1998, cabe observar que dentro de los derechos y obligaciones del denominado "gerente" (cláusula segunda) se encuentran servicios que también pueden ser prestados por personal dependiente que ostente un cargo de responsabilidad o jerárquico dentro de una empresa (selección, contratación y remoción del personal de administración y ventas de la empresa, con previo acuerdo del Directorio, organización de sistemas de trabajo en orden a una mejor productividad,

    administración de los fondos de empresa, etc.). Asimismo, la retribución mensual convenida del 20% de las utilidades netas que obtenga la empresa (cláusula cuarta) se compadece con lo normado por el art. 104 de la L.C.T. (participación en las utilidades).

    Lo argumentado por la recurrente acerca de que es una tasa de retorno por la inversión efectuada por el actor no encuentra adecuado respaldo fáctico sobre todo si se aprecia que el contrato de gerenciamiento resultó suscripto aproximadamente seis meses antes de concertarse el préstamo (v.fs. 125/129).

    Por otra parte, dentro de la figura del "gerenciamiento" se pueden prestar servicios en forma autónoma o subordinados. En el caso de los servicios autónomos frencuentemente se trata de la provisión profesional de "management", modalidad consistente en la prestación de servicios por terceros, a cargo de empresas especializadas que, a cambio de un precio, se comprometen a suministrar recursos humanos de jerarquía, idóneos para ejercer el manejo de la empresa usuaria, con la finalidad de enaltecer su eficiencia y competitividad. Esta modalidad del "management"

    a su vez reconoce algunas variedades o modalidades con las que guarda alguna analogía, pero que se deben distinguir:

    1) Los servicios de perfeccionamiento de los "managers" destinado a la "educación" y capacitación, de personal jerárquico o gerentes especializados.

    2) El suministro de personal temporario para tareas comunes, alcanzadas por el ordenamiento laboral.

    En tanto que la prestación de servicios subordinados tienen lugar a través de una antigua forma de "management", a cargo de un factor de comercio que, a su vez, actúa en relación de dependencia con el empresario que representa. Tiene su origen remoto en la preposición institoria del derecho romano. Es un empleado que tiene capacidad legal para ejercer el comercio, a quien "un comerciante encarga la administración de sus negocios o la de un establecimiento particular", tal como lo prevé

    el artículo 132 y siguientes del Código de Comercio. Este factor, también llamado gerente, es un mandatario, que no debe ser confundido con el órgano de administración tipificante de la Sociedad de Responsabilidad Limitada (art. 157, LSC) ni tampoco con el gerente de la Sociedad Anónima previsto en el artículo 270 de la misma ley, ni con el "factor" que aparece como una de las partes en el contrato de 3

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    factoring (Confr. "Los contratos de Gerenciamiento o Management" por Eduardo M.

    Favier Dubois, pub. en Revista Doctrina Societaria de Errepar, Tomo XII, Nº 159,

    febrero/01).

    La demandada atribuyó al actor la condición de "gerente" no en el sentido previsto en el art. 270 de la Ley de Sociedades Comerciales sino como la persona a quien se encomendó la gestión y administración del área comercial y administrativa de la empresa (cláusula primera del contrato de gerenciamiento). Al respecto, observo que no se ha demostrado concretamente que el actor, al...

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