Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 23 de Septiembre de 2014, expediente CNT 023161/2007/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N°23161/2007 SALA IV “BRET BLAS C/ CENTRO CARROCERO CORWIN S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” JUZGADO N° 23.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

I- Contra la sentencia de fs. 439/451 se alza la aseguradora a fs. 456/467 con réplica de su contraria a fs. 473/477.

Asimismo el perito contador (fs. 425) apela sus honorarios por considerarlos bajos.

II- Se queja la aseguradora QBE ART S.A. porque considera que la Sra. Juez de grado no trató las defensas de falta de acción y legitimación pasiva, porque declaró en forma indebida la inconstitucionalidad de la ley 24.557, violó el principio de congruencia, es arbitraria porque no consideró las defensas opuestas prescindió del texto legal sin razones valederas y fijó un resarcimiento en exceso, sin descontar lo abonado. Apela asimismo la imposición de costas y los honorarios regulados por altos.

En lo referente a la pretendida falta de acción y de legitimación pasiva, la apelante se limita a insistir en que su parte contrató un seguro de riesgos del trabajo y que, el caso, debería ser juzgado conforme a las normas de la ley 24.557, que exime al empleador de responsabilidad civil salvo el caso de dolo. El recurrente, sin embargo, omite toda consideración respecto de la doctrina del precedente “A.”, en la que se basó la Sra. Juez a quo para remover la valla del art. 39.1 de la ley 24.557.

Sin perjuicio de esa deficiencia técnica del recurso, comparto, en este punto, el criterio expuesto por la Sra. Juez a quo.

En efecto, con anterioridad, en casos similares al sub examine, esta S. ha declarado la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la LRT al constatar que la restricción establecida por ese precepto importa un Fecha de firma: 23/09/2014 Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación menoscabo sustancial del derecho de la víctima a percibir el resarcimiento integral al que tendría derecho cualquier ciudadano del país en circunstancias similares, con agravio a la garantía de igualdad consagrada por el art. 16 de la Constitución Nacional (entre otras, esta Sala, S.D. 91.018 del 30/11/05, in re “Machuca, V.H. c/ Massalín Particulares S.A. s/ accidente – acción civil”; S.D.

91.796 del 20/10/06, en autos “A., S. c/M.R.S.A. y otro s/ accidente - acción civil”).

Al respecto cabe señalar que en el caso “Aquino Isacio c/ Cargos Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688” del 21.9.2004, A.2656. XXXVIII), el Máximo Tribunal sostuvo que existían numerosos precedentes que profundizaban los alcances reparadores integrales que surgían de las disposiciones del Código Civil, y en tal inteligencia, con expresa referencia a un infortunio laboral, que la reparación también debía comprender, en caso de haberse producido, el daño moral, e incluso, la pérdida de chance, cuando el accidente había privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera. A tenor de los extensos fundamentos allí vertidos en orden a las diferencias que se advierten en ambos sistemas para reparar los daños ocasionados como consecuencia de un accidente, la C.S.J.N.

concluyó que el art. 39 inc. 1 de la ley 24.557 consagraba un marco reparatorio con alcances menores que los contemplados por el Código Civil, pues aquél se limitaba exclusivamente a los daños materiales.

Por ello, sostuvo que “La LRT al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales antes expuestos, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus “Objetivos” en lo que interesa, “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales” (art. 1 inc. 2.b). Ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio `alterum non laedere´, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, por consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en Fecha de firma: 23/09/2014 Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación apariencia (Fallos 299:125, 126 considerando 1º y sus citas, entre otros)” (v. considerando 7º, voto de los Dres. P. y Z..

A través de los votos de los Dres. B. y M., que comparto, se reiteran conceptos vertidos en fallos anteriores en cuanto a que las limitaciones a la reparación plena previstas en los sistemas especiales de responsabilidad, si bien “a priori” no son inválidas constitucionalmente, son susceptibles de cuestionamiento con base constitucional si se comprueba la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía invocada por el interesado (Fallos 108:240; 325:1125, considerandos 16 y 17). Para determinar si se produjo ese menoscabo debe examinarse por un lado el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso y, por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión, encuentra su debida reparación con las prestaciones de la ley de riesgos del trabajo. No hay duda, respecto del primer recaudo, que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el principio...

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