Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 24 de Junio de 2014, expediente 12.683/13

Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “BODEGAS Y VIÑEDOS ORFILA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO C/ AFIP S/ ORDINARIO” (expediente n° 12.683/13), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), E.R.M. (7) y J.R.G. (8).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 683/702?

La señora juez J.V. dice:

I. La sentencia apelada.

Bodegas y V.O.S. promovió demanda contra la A.F.I.P. a fin de obtener que se declarara prescripta la acción correspondiente al cobro de ciertos impuestos cuyo diferimiento había sido obtenido por aquélla por aplicación del régimen de promoción industrial previsto en la ley 22.021 Fundó su pretensión, en lo sustancial, en el hecho de que la demandada no se había presentado a verificar las aludidas acreencias en su concurso preventivo dentro del plazo de dos años previsto en el art. 56 de la ley 24.522, de lo que dedujo que la acción respectiva debía considerarse prescripta.

Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 683/702, la señora juez de grado rechazó la demanda así fundada.

Para así decidir, la magistrada consideró, en primer lugar, que la 1 Poder Judicial de la Nación relación que había dado nacimiento a los aludidos créditos del Estado debía considerarse de naturaleza contractual.

En tal marco, y siendo que -por las razones que explicó- tal contrato se había hallado comprendido dentro del régimen regulado en el art. 20 de la LCQ, concluyó que no le había resultado aplicable ni la solución prevista en el art. 128 de esa misma ley, ni el plazo de prescripción bianual contemplado en el citado art. 56.

Por esas, y por otras argumentaciones que también proporcionó, rechazó la acción.

II. El recurso.

El aludido pronunciamiento fue apelado a fs. 703 por la actora, quien lo sostuvo mediante la expresión de agravios obrante a fs. 721/28, respondida por la demandada a fs. 733/53.

La apelante se agravia porque considera que, contrariamente a lo expresado por la señora juez, la relación que dio origen a los créditos de marras no puede considerarse contractual.

Sostiene, asimismo, que, aun cuando –a título de mera hipótesis de trabajo- se estimara lo contrario, jamás podría admitirse que tal supuesto contrato se encontraba en curso de ejecución y con prestaciones recíprocas pendientes a la fecha en que su parte se presentó en concurso, tal como lo exige el citado art. 20.

Aduce que, incluso en el caso de que tales afirmaciones suyas tampoco fueran compartidas, el contrato en cuestión hubiera debido considerarse resuelto, dado que su parte no requirió –en su carácter de concursada- su continuación dentro del plazo de treinta días previsto al efecto 2 Poder Judicial de la Nación por esa misma norma, destacando que la decisión de continuar o no los contratos allí regulados es una potestad del deudor concursado.

A ello agrega que, de todos modos, la subsunción de un contrato dentro del régimen del citado art. 20 no importa eximir al contratante no concursado de la carga de solicitar la verificación de sus acreencias.

Sostiene que aun en tal supuesto –de aplicación referido art. 20-

los créditos deben ser verificados, sin que en el caso hubiera obstado a ello el hecho de que el pago de los impuestos de marras se hubiera hallado diferido, dado que, según alega, el art. 128 de la LCQ no rige en el concurso preventivo, sino sólo en la quiebra.

III. La solución.

1. Antecedentes del conflicto.

A fin de precisar cuál es el marco fáctico y jurídico dentro del cual debe ser pronunciada la presente sentencia, cabe comenzar por destacar que se halla fuera de cuestión que SA Bodegas y V.J.O. Limitada (en adelante “Bodegas y Viñedos”) y Cavas de Santa María SA (en adelante “Cavas”) fueron destinatarias de los beneficios del llamado “Régimen de Desarrollo Económico” instaurado por la ley 22.021.

Cavas

lo fue en su condición de inversionista en el proyecto que habría de ser canalizado por medio de Finca Nevada SA, mientras que “Bodegas y Viñedos” recibió dicho beneficio por haber asumido ese mismo carácter de inversionista en un proyecto diverso, que habría de ser llevado a cabo por Agrocatalina SA.

De su lado, también las dos sociedades destinatarias de esas inversiones –esto es, Finca Nevada SA y Agrocatalina SA- obtuvieron los 3 Poder Judicial de la Nación beneficios del régimen de promoción previsto en esa ley (v. fs. 364/68 y 380/83).

Ese régimen concibió, por ende, no sólo beneficios para quienes llevaran adelante los emprendimientos que por tal vía el Estado pretendía fomentar, sino también para quienes los financiaran capitalizando al efecto a las empresarias.

Cavas

y “Bodegas y Viñedos” accedieron así al diferimiento impositivo establecido en el art. 11 inciso a) de esa ley; mientras que, de su lado, Finca Nevada SA y Agrocatalina SA recibieron beneficios impositivos de similar índole como contraprestación de los emprendimientos cuya concreción asumieron.

Todo esto sucedió con anterioridad a las fechas en las cuales fueron presentados los concursos preventivos de las dos inversionistas y el de la aquí actora Bodegas y Viñedos Orfila SA, dato –este último- que interesa porque, precisamente, ésta es el resultado de la fusión de aquéllas, por lo que los aludidos beneficios impositivos fueron adquiridos por ella por vía de la sucesión universal implicada en tal fusión.

En tal contexto, y con invocación del carácter preconcursal de los actos que instrumentaron el aludido régimen de promoción industrial, la demandante consideró que sobre la AFIP había pesado la carga de presentarse a verificar los importes correspondientes a las obligaciones impositivas que habían sido diferidas, carga cuyo incumplimiento dentro del plazo de dos años previsto en el art. 56 de la LCQ, había generado la extinción por prescripción de la acción respectiva.

Ese temperamento fue resistido por la AFIP, quien, en lo que aquí

Poder Judicial de la Nación interesa, sostuvo que su parte no debía presentarse a verificar en razón de que el aludido régimen promocional se hallaba vigente a la fecha de presentación concursal sin que hubiera vencido ninguna de las seis cuotas anuales en las que había sido fraccionado el pago, razón por la cual su parte sólo se había limitado a efectuar la reserva de proceder a esa verificación en caso en que, a causa de algún incumplimiento futuro de las obligaciones asumidas en tal contexto, caducaran los beneficios impositivos concedidos.

2. Acerca de si estamos o no ante un contrato administrativo o ante algún otro tipo de vínculo que por sus características pueda ser asimilado a dicho contrato.

i. La señora juez de primera instancia rechazó la acción entablada por considerar que los créditos impositivos de marras no eran susceptibles de ser verificados, por lo que tampoco les resultaba aplicable el plazo de prescripción de dos años previsto en el art. 56 LCQ.

Para así concluir, sostuvo –como se dijo más arriba- que esas acreencias debían considerarse provenientes de un contrato con prestaciones recíprocas pendientes sometido al régimen previsto en el art. 20 de esa misma ley.

La primera de las quejas que la apelante plantea en contra de ese razonamiento consiste en que, según sostiene, la magistrada violó el principio de congruencia al introducir una solución que no había sido sostenida por ninguna de las partes y que excede el campo de libertad en la aplicación del derecho que le confiere el principio iura novit curia.

A mi juicio, no le asiste razón.

Como surge de lo más arriba expuesto, las partes pusieron a 5 Poder Judicial de la Nación consideración de la señora juez la plataforma fáctica y jurídica en cuyo contexto se habían generado los créditos cuya prescripción se pretendía.

El debate fincó alrededor de si tales créditos habían sido o no susceptibles de verificación, por lo que ése debía ser el contenido del pronunciamiento que había sido requerido.

En tales condiciones, no es lógico sostener que las posibilidades de la sentenciante hayan quedado acotadas a decidir si se trataba de acreencias anteriores o posteriores al concurso, sino que, si ella consideraba que ninguna de esas dos hipótesis era técnicamente correcta porque los hechos exhibían la configuración de otra –la prevista en el art. 20 LCQ- que desplazaba a ambas, bien podía –como lo hizo- dictar el pronunciamiento requerido dándole tal encuadre jurídico.

Sin perjuicio de ello, tampoco le asiste razón en cuanto a que la demandada no invocó la solución prevista en el citado art. 20.

Tanto al contestar la acción (ver fs. 423), cuanto al alegar (ver fs. 623), la defendida sostuvo que, si la concursada había denunciado los créditos de que se trata al cumplir con los recaudos previstos en el art. 11 de la ley 24.522, ello había sido así “…ante la eventualidad de que incumpliera sus obligaciones de inversionista asumidas en virtud del acuerdo emergente de la Ley de Promoción y Desarrollo Económico; y sin perjuicio de lo cual continuó en ejercicio en virtud del art. 20 LCQ” (sic, el resaltado es mío).

ii. Sentado ello, corresponde que me ocupe de examinar si asiste o no razón a la recurrente en cuanto a que, contrariamente a lo que fue decidido en primera instancia, la relación jurídica debatida en autos no puede ser considerada un contrato.

Poder Judicial de la Nación Sin perjuicio de señalar que la apelante no ha expuesto ante esta S. los fundamentos de su posición, lo cierto es que, acerca de la naturaleza contractual de los regímenes que establecen promociones de esa especie ha tenido oportunidad de expedirse la CSJN en el caso “Metalmecánica” (Fallos 296:672) en el que sostuvo lo siguiente:

5. Que el régimen de promoción de la industria…colocaba a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR