Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 16 de Agosto de 2011, expediente 45.702

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Sala I, °

C/N° 45.702 “B.,

R.B.A. s/ rechazo de nulidad y prescripción”

Juzgado N°7, Secretaría N°13

Expediente N° 16.964/08

Reg. N° 900

Buenos Aires, 16 de agosto de 2011.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Los Dres. R.D.L.G. y M.A.K., que como Defensores Ad Hoc de la Defensoría General de la Nación ejercen en autos la representación de los imputados S.O.R., J.H.H., O.R.C. y D.A.B., interpusieron a fs. 88/92 recurso de apelación contra el auto de fs. 77/84, por intermedio del cual el J.N.M.O., interinamente a cargo del Juzgado N°7 del Fuero,

    decidió rechazar el planteo de nulidad que, en la oportunidad contemplada en el art. 349 del CPPN, introdujo la parte contra los requerimientos de elevación a juicio formulados por el F. y las querellas, como así también la excepción de falta de acción por prescripción articulada en favor de los acusados.

  2. a) Al exponer sus agravios con respecto al rechazo de la excepción de falta de acción por prescripción, la defensa cuestionó lo afirmado por el a quo en punto a que en la materia regía la costumbre internacional como fuente del derecho penal. Negó en esa dirección que resultaran aplicables al caso los precedentes “A.C.” y “M.” de la Corte Suprema, ya que habían abarcado supuestos fácticos distintos al presente, y señaló que no habían sido tomadas en consideración sus apreciaciones en punto a la posible afectación de los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal (art. 18 CN).

    Al respecto, argumentó que no resultaba aplicable al sub lite la normativa instaurada en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (1968), ya que ésta había sido incorporada en la legislación argentina a través de la Ley 24.584

    (1995), es decir, con posterioridad al acaecimiento de los sucesos reprochados a sus asistidos. En relación con ello, adujo: “(…)los hechos que conforman los requerimientos de elevación a juicio han sido citados temporalmente desde el año 1976 en adelante, y hasta los primeros meses del año 1976 en que se habría producido el último de los nacimientos imputados en las condiciones de cautiverio. Durante ese tiempo, las conductas imputadas se trataban de delitos regidos por normas internas, únicamente sujetos a la jurisdicción de los jueces nacionales y susceptibles de prescripción. De este modo, el posterior encuadre de una conducta delictiva en la categoría de crímenes de lesa humanidad y su derivación de imprescriptibilidad de ningún modo puede ser utilizada como un atajo para dejar de lado los principios constitucionales de legalidad e irretroactividad en material penal” (cfr. fs. 89).

    Añadió sobre el tópico que, cuando el art. 1 del mencionado instrumento internacional se refería a la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad “cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido”, estaba queriendo significar que su operatividad se iniciaría una vez que fuese incorporada como derecho vigente en el país, para los eventos acaecidos a partir de ese momento.

    En ese entendimiento, la defensa solicitó que se revocara el rechazo dispuesto por el Juez de grado y se hiciera lugar a la excepción postulada,

    sobreseyéndose a sus pupilos.

    1. Por otra parte, los apelantes entendieron que el Magistrado de la anterior instancia no había ingresado en el análisis puntual de los fundamentos que sustentaban el pedido de nulidad de los requerimientos de elevación a juicio suscriptos por el F. (fs. 2780/800) y las querellas (2710/36,

    2737/59 y 2760/76), disponiendo el rechazo de la cuestión introducida a través de Poder Judicial de la Nación meras afirmaciones dogmáticas.

    Indicaron que las piezas atacadas resultaban inválidas para sustentar la acusación, en tanto violaban de un modo flagrante el mandato establecido en el art. 69 del CPPN, especialmente en cuanto a la forma escogida para la atribución de responsabilidad a sus asistidos por los hechos imputados, con remisión a argumentos vacuos y enunciados abstractos.

    Advirtieron, además, sobre la ausencia de un nexo lógico entre la prueba reunida en el expediente y las conclusiones incriminantes volcadas en los requerimientos.

    En la dirección apuntada, recordaron en primer lugar que R., durante los años 1976 y 1977, había estado a cargo del Comando de Institutos Militares, y había sido jefe de la guarnición militar de Campo de Mayo y jefe de la Zona de Defensa IV, desempeñándose B. como S.C. de dicho Comando de Institutos Militares durante 1978. A partir de ello, sostuvieron que las acusaciones dirigidas a ambos partían de meras conjeturas, que se basaban en la suposición de que habían estado al tanto de todos los sucesos acaecidos dentro de su jurisdicción.

    Con respecto a esto último, señalaron: “ (…) corresponde recordar que los hechos que se enrostran a R., giran en torno a los nacimientos de los hijos de M.G.A., S.S., M.O. y L.I.A., mientras que el que se enrostra a B. se refiere al nacimiento del hijo de M.E.D. de A.. Sobre este punto, los acusadores nada dicen; ni cómo R. y B. (cada uno individualmente)

    debieron tener conocimiento de esos sucesos, ni qué prueba tuvieron en consideración para tener probado ese conocimiento. Sólo se limitan a decir que resulta “obvio” que los nombrados, en razón de su cargo, conocían absolutamente todo lo que sucedía en la Zona de Defensa IV, lo cual –por un lado— resulta materialmente imposible, y –por otro— requiere que sea probado (…)” (cfr. fs. 135 vta.).

    Las condiciones de tiempo, modo y lugar en que aquellos sucesos habían ocurrido tampoco fueron, a criterio de los apelantes, especificadas en los requerimientos de elevación a juicio formulados por el F. y las querellas particulares. En ellos, destacaron, no se explicó por qué razón objetiva se suponía que el parto de O. se había producido dentro de la Zona de Defensa IV,

    orfandad probatoria que se extendía también al supuesto alojamiento de M.E.D. de A. en el Hospital de Campo de Mayo y a las circunstancias relativas al nacimiento de su hijo/a.

    La ausencia de fundamentación también fue detectada por la defensa en los escritos de acusación vinculados con los imputados O.R.C. y J.H.H.. Recordó...

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