Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 14 de Noviembre de 2014, expediente CNT 044252/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 103938 EXPEDIENTE NRO.: 44252/2011 AUTOS: B.J.C. c/ CELMOVI S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14-11-2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 391/93 –

actora-, fs. 394/97 –demandada C.S.A.- y fs. 398/401 –codemandadas Telecom Personal S.A. y Telecom Argentina S.A.-, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la mencionada en último término cuestiona la imposición de costas, y la perita contadora apela los emolumentos fijados a su favor, por reputarlos insuficientes.

El Judicante de grado admitió el reclamo indemnizatorio y salarial incoado por el accionante, por considerar que no se había demostrado la existencia de un contrato a plazo fijo, ni la procedencia de lo dispuesto en el art. 247 de la LCT. Asimismo, atribuyó

responsabilidad solidaria a las codemandadas Telecom Argentina y Telecom Personal, por entender que se configuraba el supuesto de contratación de una actividad normal y específica propia de las mismas, que aquellas delegaron en Celmovi.

La parte actora cuestiona la base de cálculo de los rubros diferidos a condena, en el entendimiento de que en lugar de $1.670,76, debió tomarse en consideración la mejor remuneración de $2.290,37.

Analizando las diferencias que, a todo evento, podrían existir de admitirse la queja, cabe concluir que el monto que concretamente se cuestiona asciende a la suma de $7.162,59.

Conforme lo dispone el art. 106 de la L.O. serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a 300 veces el importe de derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187.

En el caso de marras, la suma cuestionada no alcanza el mínimo de apelabilidad vigente al tiempo en que se concediera el recurso (04/09/14 ver fs. 405), que Fecha de firma: 14/11/2014 era de $ 18.000.

Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA En su mérito, y dado que no se verifica en autos ninguna de la excepciones previstas en el art. 108 de la L.O., ni se ha mencionado ni establecido con claridad en el memorial, alguna de las hipótesis de excepción a la norma, no cabe otra alternativa que declarar mal concedido el recurso en cuanto a este aspecto se refiere, lo que así dejo propuesto.

  1. se queja porque el sentenciante de grado consideró que no estaba acreditada la existencia de un contrato a plazo fijo pues arguye que el actor no demostró

que fue contratado por tiempo indeterminado.

Más allá de la carencia de fundamentos de este segmento del recurso, lo cierto es que la demandada soslaya completamente que, en virtud de lo normado por el art.

90 de la LCT, rige como principio que el contrato de trabajo se celebra por tiempo indeterminado y, en caso de invocarse otro tipo de contratación, sobre quien la alega recae la carga de su prueba (conf. art. 377 CPCCN). En tal contexto, toda vez que arriba firme a esta alzada que ninguna prueba aportó la accionada C. al respecto, cabe desestimar sin más el argumento recursivo vertido sobre este punto.

En cuanto al horario de trabajo, tampoco le asiste razón a la recurrente pues el mismo surge acreditado por vía de las declaraciones de Correa (fs. 300), S. (fs.

332) y M. (fs. 338).

Los testimonios indicados resultan suficientemente convictivos porque los deponentes tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los que se expidieron y dieron suficiente razón de sus dichos en tanto, no les resta valor probatorio la circunstancia de que Correa y S. tuvieran juicio pendiente con la demandada pues, reiteradamente he sostenido que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no lo excluye de valor probatorio (esta Sala SD Nro. 72.253 in re: "De Luca, J. c/ Entel"), en tanto es sabido que en nuestro derecho adjetivo no existen tachas absolutas por lo que deben ponderarse con criterio sumamente estricto, y en principio cabe acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones, cuando aparezca corroborada por otros elementos probatorios (cfr. H.D.E., "Teoría General de la Prueba Judicial", T.I., págs. 247 y ss., Edición 1981), lo que acontece en el sub lite, en el que las declaraciones señaladas se ven corroboradas por la de M..

Así las cosas, la verificación de que medió desempeño extraordinario lleva a presumir como cierto el número de horas extraordinarias estimado en la demanda –sujetos a control en cuanto a su cálculo-, en razón de que la demandada no probó llevar el libro de registro previsto en el art. 6 inc. c) de la ley ll.544 y en el art. 21 del decreto reglamentario 16.115, registro que sin duda debe ser llevado cuando en la empresa se trabaja tiempo Fecha de firma: 14/11/2014 extraordinario. Por ende, acreditado ese supuesto Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA fáctico, cabe la presunción hóminis Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II mencionada, salvo irrazonabilidad (que no se da en el caso) o prueba en contrario, que no fue producida (en este sentido ver Sala II SD 95997,del 29/8/08 in re “Medei Damian Oscar c/...

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