Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 11 de Julio de 2016, expediente CNT 032182/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. Nº: EXPTE. Nº: CNT 32182/2012/CA1 (37719)

JUZGADO Nº: 80 SALA X AUTOS: “BENEGAS DIEGO ARMANDO C/ PREVENCION INTERACTIVA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 11 de julio de 2016 El Dr. E.R.B. dijo:

Luego de evaluar, a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 C.P.C.C.N.), las probanzas arrimadas a la causa, la Sra. Juez “a-quo” concluyó que: a) en lo que refiere a la jornada de trabajo cumplida mientras prestó servicios como vigilador en el objetivo Vortex 7 S.A. (desde febrero 2.009 a agosto 2.011, o sea, prácticamente hasta el último día de la relación laboral que mantuvo con Prevención Interactiva S.A.), el actor probó que su horario fue de 7 hs. a 18 hs., aún cuando tomaba un tiempo para almorzar, porque no podía disponer libremente de esa interrupción; b) que en el edificio de cocheras de la calle Paraná 426 el accionante se desempeñó doce horas los fines de semana, alternando de 6 hs. a 18 hs. y de 18 hs. a 6 hs.; c) que a partir de septiembre de 2.011, en que el reclamante comenzó a trabajar en el Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento, no laboró horas extras, porque desde el 3 de ese mes gozó de licencia médica; d) que si bien B. refirió, para extinguir el vínculo laboral, silencio de la empleadora y negativa de ésta a recibir los últimos certificados médicos, cuando Prevención Interactiva S.A. había respondido a su requerimiento del 16/11/11 y la no recepción de dicha pieza postal se debió a su inactividadad, lo cierto es que tal causal debe ser analizada dentro del marco de los requerimientos formulados en su primera misiva, y en ese sentido la respuesta patronal al reclamo por horas extras, justificó su decisión de considerarse despedido; e) que el actor no acreditó la modalidad de trabajo ni extensión de la jornada que cumplió en Asociación Argentina de Actores, mientras que la cumplida en Vortex 7 S.A. no le irrogaba permanecer horarios extensos en bipedestación sostenida o ininterrumpida, sino que alternaba períodos de deambulación y bipedestación con otros de estar sentado observando, por lo que no existió nexo de causalidad adecuada entre la enfermedad discal e hidrartosis y las condiciones en las que aquél prestó labores, lo cual determina la falta de responsabilidad de las codemandadas (empleadora y aseguradora de riesgos del trabajo) en los términos de los arts. 1.113 y 1.074 C. Civil.

Contra tal decisión recurren: Prevención Interactiva S.A., a tenor del memorial de fs.

496/8 y 513; el actor, en los términos que da cuenta la presentación de fs. 498/511; ambas Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20357316#157447599#20160711084651660 debidamente replicadas a fs. 523/27 y 532/33, y los peritos médico e ingeniero a fs. 512 y 513.

Cuestiona la codemandada que la magistrada de grado hubiera considerado justificado el despido indirecto en que se colocó el accionante, cuando sólo invocó, como causales (conf. art. 243 L.C.T. to), silencio a su intimación y negativa a recepcionar sus últimos certificados médicos, y no se verificó ninguna de esas dos circunstancias.

Es correcto que, a estar a una interpretación extremadamente formal del art. 243 L.C.T. (to), el planteo de la recurrente podría resultar atendible, pero –al igual que lo expuso la Dra. V.D.A.-, la controversia no puede analizarse despojada del marco del cruce telegráfico ocurrido, porque es en ese contexto en el que se advierte –en concreto- que existió un previo requerimiento del trabajador, que involucró entre otros conceptos, justificadamente el pago de las horas extras trabajadas, y una repuesta patronal negando enfáticamente que el mismo hubiera laborado en exceso de la jornada legal (extremo cuya procedencia no llega controvertida a esta instancia), con lo cual el resultado final (denuncia del contrato de trabajo) hubiera sido el mismo.

En otras palabras, no se trata de modificar la causal rescisoria, porque se verificó, a propósito de la misma, una intimación de B., y la falta de satisfacción o respuesta favorable de la empleadora a tal requerimiento (reitero, justificado por lo menos en lo que respecta a la deuda salarial por horas...

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