Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Octubre de 2009, expediente 16.561/05

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 16561/05

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 71867 SALA

V. AUTOS: “BECK, GUIDO

JAVIER C/ DEHEZA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (Jdo. Nº 40)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de octubre de 2009, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I.Vienen los autos a esta alzada propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 548/554 formulan: a) la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 556/559vta. –con réplica de las contrarias a fs. 610/613-; b) la parte demandada Deheza S.A. a mérito del que obra a fs. 575/581 –sin réplica de la contraria-;

  1. la parte demandada Shell Cía. Argentina de Petróleo S.A. mediante el libelo glosado a fs. 582/597 –con réplica a fs. 600/605-; d) el perito ingeniero a fs. 555 y e) la perito contadora a fs. 563.

    II.Por razones de índole metodológica trataré en primer tér-

    mino el segmento del recurso interpuesto por la demandada Deheza S.A. contra el fallo de grado en cuanto hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido dispuesto por su parte.

    Se agravia la recurrente por cuanto la sentenciante de grado consideró que la decisión rupturista adoptada por su parte con fundamento en el art. 244

    de la L.C.T. no resultó ajustada a derecho, mas adelanto que -a mi modo de ver- no le asiste razón en la queja.

    Digo así pues, más allá de las consideraciones que realiza en torno a las circunstancias que rodearon la finalización del vínculo laboral, lo cierto es que ésta se produjo como consecuencia de un “abandono de trabajo”, por lo que era ésta la causal a acreditar en autos (conf. art. 243 L.C.T.).

    Ahora bien, para que se configure la situación prevista en el art. 244 de la L.C.T. no sólo debe existir una situación de mora –extremo debidamente acreditado en autos-, sino que el abandono debe ser grave y calificado, cuya gravedad sea manifiesta no sólo por su propia magnitud, sino por el desdén del trabajador hacia la intimación. Y es este último aspecto el que no se verifica en autos, pues lo que aquí

    importa es que frente al emplazamiento de su empleadora a fin de que retomase sus tareas habituales (ver copias certificadas de telegramas de fechas 21.05.2005 y 8.06.05 a fs. 67 y 69, respectivamente), aquél no guardó silencio, sino que por una parte ratificó su pedido de cambio de horario efectuado mediante nota de fecha 16.05.2005 (verla en copia certificada a fs. 73/4), con posterioridad al incidente protagonizado con un cliente del maxikiosco donde aquél se desempeñaba y que tuvo como saldo una herida cortante en su abdomen, lesión que motivó que no pudiera cumplir por un tiempo sus tareas Poder Judicial de la Nación -2-

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    habituales y, por otra parte, hizo saber a la empresa que se abstendría de prestar servicios hasta que adoptasen las medidas de seguridad necesarias para preservar su integridad física (ver copias certificadas de TCL de fecha 23.05.05 y 9.06.05 a fs. 68 y 70,

    respectivamente), a lo que la empresa respondió directamente con la decisión rescisoria (ver copia certificada de telegrama de fecha 24.06.05 a fs. 71).

    De las respuestas brindadas por el accionante -reseñadas precedentemente- no puede extraerse sin más una voluntad rupturista de la relación laboral, sino una expresa retención de tareas por parte del trabajador hasta tanto su empleadora adoptase las medidas necesarias para garantizar su integridad física,

    pretensión que más allá de la divergencia habida entre las partes en torno a cómo habrían ocurrido los hechos que derivaron en el infortunio del reclamante, no mereció respuesta concreta de parte de su otrora empleadora, sino que derivó en el distracto, decisión que –

    a mi juicio- aparece reñida con el principio de conservación del empleo (art. 10 L.C.T.)

    y, por ende, no ajustada a derecho, por lo que propongo confirmar en este aspecto el decisorio apelado.

    III.También se agravia la demandada Deheza S.A. por cuan-

    to se la condenó a abonar la sanción prevista en el artículo 80 de la L.C.T., pero este segmento del recurso tampoco tendrá favorable acogida.

    Sostiene la apelante que este aspecto de la condena no fue debidamente fundado por la Sra. jueza a quo y vierte al respecto dos argumentos defensivos, a saber: a) que su parte acompañó junto a la contestación de demanda la certificación de servicios y remuneraciones, consistente en el Formulario PS. 6.2. que expide la Anses, certificación que pese haber estado a disposición del accionante, nunca fue retirada por él y b) que el actor no dio cumplimiento con la intimación exigida por las disposiciones legales (ley 25.345 y decreto 146/01).

    Ahora bien, de las constancias de autos no surge que la em-

    pleadora haya acreditado la no concurrencia del trabajador con la finalidad de recibir el certificado de trabajo, ni que la falta de entrega de esa documentación haya obedecido a la negativa de este último; ni siquiera hay constancias de la mentada puesta a disposición, que no surge del intercambio telegráfico habido entre las partes, lo que me exime de mayores comentarios. Lo expuesto sobre el punto en el memorial recursivo en análisis no es más que una mera afirmación en abstracto; la recurrente no indica siquiera someramente de qué

    constancias de la causa surgirían acreditados los extremos reseñados.

    En lo demás, si bien como integrante de esta sala, tanto inte-

    grada en su momento por el Dr. M. y la Dra. G.M., como posteriormente por esta última y el Dr. Simon, me allané por razones de economía procesal, y sin perjuicio de mantener y dejar a salvo mi opinión expresada al votar en la causa:

    "P., C.G. c/FirstC.S.A." (sent. def. nº 68.030, dictada el 15/12/2005,

    del registro de la Sala V), al criterio sustentado por los tres magistrados mencionados en Poder Judicial de la Nación -3-

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    virtud del cual no procede la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 80,

    L.C.T. (texto según ley 25.345), si la intimación pertinente es practicada antes del vencimiento del plazo establecido en el art. 3º del dec. 146/2001, dado que con ocasión de mi intervención como miembro de la Sala IV para tratar un agravio vinculado a ese tópico me he expedido en el sentido expuesto en el caso "Pantano", para mantener la coherencia he de postular una solución similar en este caso, en virtud de los argumentos formulados en aquel precedente y que, en lo substancial, reproduzco a continuación.

    El art. 3º del dec. 146/2001 dispone:

    "El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. por decreto 390/76) y sus modificatorias, dentro de los treinta (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo".

    Como señalan B. y D., de la interpretación literal del art. 3 decreto 146/2001 surgiría que la intimación del trabajador sólo sería eficaz para la viabilidad de la indemnización establecida por el párrafo agregado por el art. 45 ley 25345

    cuando fuere hecha luego de los treinta días de la extinción del vínculo (cualquiera fuera la causa que lo hubiera motivado), y siempre que en ese plazo el empleador no le hubiese entregado las constancias o el certificado previstos en los párrs. 2º y 3º del art. 80 LCT. Sin embargo -añaden los autores citados-, se ha considerado que esta exigencia constituye un excesivo rigor formal cuando, no obstante la intimación formulada por el trabajador antes del vencimiento del plazo de treinta días, la empleadora no cumplió su obligación de entregar los certificados dentro del plazo que la reglamentación le concede ni con posterioridad (cfr. L.G.B. y A.E.D., “Las obligaciones estableci-

    das por el art. 80 LCT. (t.o. por decreto 390/1976), con especial referencia al párrafo incorporado por el art. 45 ley 25.345”, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Nº

    11, junio 2005, LexisNexis, p. 853).

    Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente es propio de la interpretación indagar lo que dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país (cfr. C.S.J.N., Fallos:

    244:129), con el fin de establecer así la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una hermenéutica sistematizada, razonable y discreta que responda a su espíritu y para lograr soluciones justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos (cfr. C.S.J.N., Fallos: 363:453).

    El control de constitucionalidad de las leyes que compete a todos los jueces y, de manera especial, a la Corte Suprema, en los casos concretos sometidos a su conocimiento en causa judicial, no se limita a la función en cierta forma negativa, de descalificar una norma por lesionar principios de la Ley Fundamental, sino Poder Judicial de la Nación -4-

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    que se extiende positivamente a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permite (cfr. C.S.J.N.,

    Fallos: 308:647, cons. 8º y sus citas; cons. 20 del voto del Dr. C.S.F., 22/12/94,

    "M., J.J. y otros c/Embajada de la Federación Rusa", D.T. LV, ps. 643/55).

    Desde esta perspectiva hermenéutica, el art. 3º del dec.

    146/2001 debe ser interpretado dentro de los límites de la norma superior que reglamenta.

    El último considerando del dec. 146/2001 dispone:

    "...Que, por último, deviene necesario establecer el plazo pe-

    rentorio dentro del cual el empleador, una vez producida la disolución del...

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