Sentencia nº AyS 1995 I, 280 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Marzo de 1995, expediente B 54626

PonenteJuez PISANO (MI)
PresidentePisano-Mercader-Rodriguez Villar-Negri-Salas-Ghione-San Martín-Laborde
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de la Plata, a 7 de marzo de 1995, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores P., M., N., R.�guez V., S., G., S.M.�n, L., se re�nen los se�ores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 54.626, "Bayramian, Yeprad contra Caja de Previsi�n Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor Y.B., por su propio derecho, promovi� demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsi�n Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulaci�n de la resoluci�n del Directorio de fecha 10X91, por la que se le acord� el beneficio de jubilaci�n ordinaria, en tanto supedit� su goce a la cancelaci�n de la matr�cula profesional en todas las jurisdicciones del pa�s en que se hallare inscripto, adem�s de la de la Provincia de Buenos Aires. Hizo extensiva su pretensi�n anulatoria a la resoluci�n de fecha 10IV92 por la que se desestim� la reconsideraci�n interpuesta contra la primera.

  2. La Caja de Previsi�n Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires contest� la demanda, argumentando en favor de la legitimidad de los actos cuestionados y solicitando el rechazo de las pretensiones del actor, con costas.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas as� como los alegatos, la causa qued� en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal resolvi� plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

�Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

A la cuesti�n planteada, el se�or juez doctor P. dijo:

En reiteradas oportunidades y con distinta integraci�n la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n se ha expedido por la inconstitucionalidad del dec. ley� 9978 en cuanto determina como requisito para la percepci�n de la jubilaci�n de Abogado, la cancelaci�n de todas las matr�culas de las distintas jurisdicciones (B. 49.283, "R.; I. 1197, "Le�n, G.").

En tales oportunidades y remiti�ndose al dictamen del se�or P.F., dijo la Corte Nacional que, si tal como hab�a reconocido en anteriores fallos, la facultad de las provincias para legislar en materia de previsi�n social de las personas que ejercen las llamadas profesiones liberales es una consecuencia o especificaci�n del poder de polic�a reservado a dichos Estados, quiere decir entonces, que cuando la Provincia no posee ese poder lo que es obvio respecto a profesionales actuantes en otra Provincia o en la Capital Federal no puede a trav�s del condicionamiento del goce del beneficio jubilatorio por ella otorgado, incidir en el ejercicio de la actividad profesional cumplida en ajena jurisdicci�n. Entenderlo de otro modo equivaldr�a a reconocer competencia extraterritorial al legislador de la Provincia de Buenos Aires, quien mediante la imposici�n de cancelar matr�culas profesionales fuera del �mbito bonaerense, tomar�a injerencia en la regulaci�n del ejercicio de la profesi�n en otros �mbitos territoriales sin hallarse legitimado a eses efecto (art. 75 inc. 12, C.. nac.; arts. 1 y conc., C.. prov.).

La sanci�n del sistema integrado de jubilaciones y pensiones (ley� 24.241, B.O., 18 de octubre de 1993) no ha modificado las conclusiones expuestas, de manera tal que no encuentro obst�culo para mantener el sentido de mi voto en causas an�logas.

En efecto: ya sea que se interpreten el art. 3 inciso "b" punto 4 y el art. 5 de la ley� 24.241 en el sentido de la suficiencia de la afiliaci�n a un r�gimen provincial interpretaci�n que resulta evidentemente contraria a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n en causa "R.R. de P., D. del T., 1976, p�g. 201 y posteriores (ver principalmente "P�cora", fallo del 2IV85) o de la exigencia de afiliaci�n a ambos reg�menes cuando se ejerce simult�neamente la profesi�n en Naci�n y en Provincia interpretaci�n que, aunque mas cercana a la doctrina apuntada, tampoco escapa a la inconstitucionalidad declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n en el marco del art. 75 inc. 12 de la C.ituci�n nacional, lo cierto es que la ley� provincial no puede tener el efecto extraterritorial de imponer condiciones ajenas al �mbito de su propia jurisdicci�n como requisitos para el goce del beneficio acordado (art.1�, C.. prov., citado).

Siendo que el presente caso contempla an�logas situaciones que las expuestas en las causas "R., C.A., B. 49.283 e "I., G.F., corresponde hacer lugar a la demanda y anular las resoluciones impugnadas, en cuanto dispusieron la cancelaci�n de las matr�culas profesionales del actor fuera del �mbito provincial, condicionando el concreto goce de su derecho jubilatorio a tal exigencia.

Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).

Voto por la afirmativa.

A la...

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