Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2010, expediente 26.387/06

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010

PODER JUDICIAL DE LA NACION

Año del B.

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 16.779

EXPEDIENTE Nº 26.387/06 SALA IX JUZGADO Nº 32

En la ciudad de Buenos Aires, el 30-12-10, para dictar sentencia en los autos caratulados: “BASCONNET, F.W.

c/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DR. MARIO S. FERA dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda recurren ambas partes, según los escritos de fs. 363/365 (actora) y fs. 377/380 (demandada).

    A su turno, el perito contador apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos (v. fs.

    368).

    Corrido el pertinente traslado de los agravios, las partes replican mediante las piezas obrantes a fs. 383/384 y fs. 387/389.

  2. Por cuestiones de mejor método trataré en primer término los argumentos vertidos por la demandada referidos al fondo de la cuestión, los que en mi opinión, no presentan entidad suficiente para revertir lo decidido en la instancia de grado.

    L., me interesa destacar que la modalidad del contrato a “plazo fijo” constituye una de las excepciones al contrato por tiempo indeterminado que de manera general sustenta la ley de contrato de trabajo. Es por esta razón que el mencionado plexo normativo exige, para su configuración, que el empleador demuestre que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas justifiquen la celebración de una relación de trabajo por tiempo determinado (arts. 90 y 92 de la L.C.T.),

    de tal modo que no pueda quedar librada su tipificación a la mera decisión del empleador (cfr. esta S., in re, “D.M.I. c/ Telefónica Móviles Argentina S.A. s/

    despido”, S.D. Nº 14.783 del 7/2/08).

    Desde esta perspectiva de enfoque, advierto que la ponderación de las pruebas colectadas en el sub examine lucen analizadas por la sentenciante de grado en sana crítica y en términos que comparto, revelándose insuficientes para acreditar de manera objetiva las razones que condujeron al demandado a adoptar dicho modo de contratación, tal como expresamente lo exige la normativa mencionada en el párrafo anterior.

    En efecto, más allá de los intentos del recurrente en pos de desvirtuar el panorama adverso que surge de la sentencia en crisis, lo cierto es que en la especie no se ha requerido información precisa (objetiva) que permita evaluar –reitero, como lo exige la normativa que regula el tema- la existencia de una situación fáctica de excepción que legitime el tipo de contratación que aquí se discute.

    Digo ello por cuanto la argumentación recursiva hace hincapié en que la...

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