Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 228 p 429-436.

En la ciudad de Santa Fe, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil ocho se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G. y M.L.N., con la presidencia del señor Ministro doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'BARTOLOMEI, Aldo c. QUARTERO, Carlos -Demanda Ejecutiva- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. N° 513, año 2007). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: En su caso, ¿es procedente?; TERCERA: En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores E., G., N. y G..

A la primera cuestión el señor Ministro doctor E. dijo:

  1. La Sala Segunda -integrada-de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, mediante resolución 185, del 21 de junio de 2007, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora confirmando la sentencia de baja instancia -que a su turnodesestimara la demanda, acogiendo la excepción de prescripción interpuesta, con costas a la vencida.

    Contra ese decisorio, interpuso la parte actora recurso de inconstitucionalidad, el cual fue concedido por el Tribunal, mediante resolución 323, del 28 de septiembre de 2007.

  2. En el nuevo examen de admisibilidad que le impone a este Cuerpo el artículo 11 de la ley 7055, realizado con los principales a la vista, no encuentro razones que me conduzcan a modificar el criterio adoptado en por la Alzada, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs. 111/113).

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, los señores ministros doctores G., N. y G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor E., y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión el señor Ministro doctor E. dijo:

  3. La materia litigiosa puede resumirse así:

    Ante el juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial número 12 de la ciudad de Rosario, A.B., mediante apoderado promovió formal demanda ejecutiva contra el señor C.C. y/oQ., tendente al cobro de la suma de $10.300, con mas C.E.R, intereses compensatorios y moratorios.

    Como sustento de su pretensión manifestó en que fecha 7 de enero de 1998 el demandado libró un pagaré sin protesto por la suma de U$S10.300 a favor de la actora, con vencimiento el 20 de noviembre de 2002; que a la fecha de vencimiento éste no fue atendido por su librador, motivo por el cual se realizaron gestiones extrajudiciales, remitiéndose carta documento el 14 de julio de 2005 sin obtener respuesta alguna.

    Habiendo comparecido la demandada y recusado al Juez interviniente sin expresión de causa, al ser citada de remate, opuso excepción de prescripción en los términos del artículo 103 del decreto-ley 5965/93 manifestando que el documento en cuestión se encontraba prescripto en tanto transcurrieron tres años contados desde la fecha de su vencimiento.

    Invocó asimismo el artículo 845 del Código de Comercio de donde se desprende que los términos señalados son fatales e improrrogables y corren indistintamente contra cualquier clase de persona, destacando que las causales de suspensión de prescripción previstas por el derecho común no rigen en materia cambiaria, razón por la cual la carta documento enviada por la actora no surtió efecto interruptivo del curso de la prescripción.

    Expresó que el plazo se cumplió el 20 de noviembre de 2005, y la demanda fue interpuesta el 24 de febrero de 2006, por lo que el pagaré se encontraba prescripto.

    La actora contestó la excepción sosteniendo que si bien resultaba cierto que la prescripción del pagaré por el que se accionara es de tres años, y que la misma hubiese operado en fecha 20.11.2005, cuatro meses antes que dicho efecto liberatorio se consolidara, su parte remitió carta documento a los fines de requerir el pago extrajudicial de la deuda, por lo que -conforme los términos del artículo 3986 C.C.- dicho requerimiento suspendió el curso de la prescripción.

    A su turno, el Juez de baja instancia acogió la postulación de la parte demandada en el entendimiento que '...las intimaciones telegráficas cursadas para constituir en mora al obligado cambiario carecen de eficacia interruptiva de la prescripción, y si bien es correcto asignar a aquella efecto suspensivo de la prescripción, en materia comercial no procede tal suspensión, atento la correcta interpretación del artículo 845 Cod. Com...' (Cfr. f.48v.).

    Apelado que fuera dicho pronunciamiento por la accionante, la Sala rechazó el recurso impetrado, confirmando en consecuencia, el decisorio inferior, con costas.

    Para así decidirlo, principió su razonamiento otorgando razón a la parte actora en sus agravios sustentados en la aplicación del artículo 3986 del Código Civil en materia mercantil, en tanto -sostuvo- dicho criterio deriva de los lineamientos trazados por el Alto Tribunal de la Nación y receptado por los tribunales inferiores.

    Sin embargo, consideró que dadas las particularidades que revestía el caso, cabía establecer si el pagaré en cuestión se encuadraba en el presupuesto contemplado en la norma.

    Y, en orden a ello estimó que al no tratarse de un pagaré a la vista, sino con fecha de vencimiento, esto es, de mora ocurrida, existe en doctrina judicial una polémica hermenéutica respecto si debe estarse a los términos literales del artículo 3986 segunda parte que exige 'constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica' o bien, se trataría de la mera 'producción de un efecto favorable al acreedor, en cuanto a...

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